REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000985
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE GIPSY MARIA MOLINA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.484, domiciliada en: Sector Playa Telésforo, Quinta Joint Venture, Chorreron Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-H), presentada por la ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana GIPSY MARIA MOLINA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.484, domiciliada en: Sector Playa Telésforo, Quinta Joint Venture, Chorreron Guanta, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana GIPSY MARIA MOLINA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.484, domiciliada en: Sector Playa Telésforo, Quinta Joint Venture, Chorreron Guanta, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil SEGUNDO: Designar a la ciudadana MERLYN ALEJANDRA MOROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.717.361, de este domicilio, para que sea la CURADORA AD-HOC, de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI