REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000235
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA CAMPOS BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.309, domiciliado en la Av. Principal Sector Cruz Verde, casa Nº 85-64 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADOA SISTENTE; Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS.
DEMANDADO: HECTOR LUIS ROMERO SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.460, domiciliado en la calle principal Mesones, S/N de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: AUDRY MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.407 y de este domicilio
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000 Bs.)MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, a la salud, a la educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA CAMPOS BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.309, domiciliado en la Av. Principal Sector Cruz Verde, casa Nº 85-64 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, a favor de su hijo, del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano HECTOR LUIS ROMERO SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.460, domiciliado en la calle principal Mesones, S/N de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y la Representación Fiscal .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria 100% Banco, signada con el N° 0156-0016-10-0100420306, a nombre de la madre, ciudadana INGRID JOSEFINA CAMPOS BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.309, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOSBOLIVARES (500,00 Bs.) quincenal para un total de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES. Monto que se incrementara automáticamente cada año de acuerdo al aumento del salario mínimo urbano; el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de Septiembre para los gastos escolares y un pago especial de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre para los gastos en ocasión a la época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre se compromete a mantener a su hijo en todos y cada uno de los beneficios que otorga la Institución donde labora, el Centro de coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los hijos de los trabajadores, El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos recreación, de medicinas, gastos odontológicos, de deporte, cultura entre otro. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traido a la audiencia por su cortad edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
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