REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001048
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE RUBEN JOSE CACIQUE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.662, de este domicilio,

ABOGADO(a) ASISTENTE WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.190, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano RUBEN JOSE CACIQUE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.662, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.190, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio ; en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana RAIZA DEL VALLE YNOJOSA GOMEZ, (Difunta), quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.288.083,fallecida ab- intestada en la cuidad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 01/10/2014.Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RUBEN JOSE CACIQUE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.662, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.190, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio ; en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana RAIZA DEL VALLE YNOJOSA GOMEZ, (Difunta), quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.288.083,fallecida en la cuidad de Barcelona, estado Anzoategui, el dia 01/10/2014 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana RAIZA DEL VALLE YNOJOSA GOMEZ, (Difunta), quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.288.083,fallecida en la cuidad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 01/10/2014, a su cónyuge ciudadano RUBEN JOSE CACIQUE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.662, de este domicilio y a sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) día del mes Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA Abog. JULIMAR LUCIANI