REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH0C-X-2015-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MARIA CECILIA VILLAMIZAR MALDONADO (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio, debidamente asistida por la abog. MARIANNE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365
DEMANDADO JULIO CESAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.09, quien se encuentra detenido actualmente en la Zona 1 de la Policía del Estado Guarico
TERCERA INTERVINIENTE: SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.



Visto el escrito presentado por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA CECILIA VILLAMIZAR MALDONADO (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.460.551 de este domicilio, debidamente asistida por la abog. MARIANNE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en contra de Ciudadano: JULIO CESAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.09, quien se encuentra detenido actualmente en la Zona 1 de la Policía del Estado Guarico; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero Literal “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley especial; a favor de la ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDONO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.506, domiciliada en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02, Vereda 05, Casa Nro. 19, San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde podrá Compartir con su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del Hogar de la Abuela paterna el día viernes, a las cinco de la tarde (05:00 pm) y retornarlo el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00 pm); hasta que la presente causa sea decidida en la Audiencia de Juicio. ASI DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cuatro (04) días de Abril del año dos mil Quince (2.015), Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI
EN EL DÍA DE HOY SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, CONSTE

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/Javier Alejandro Abreu