REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000920
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES ANIBAL REINALDO JOSE SERRANO PEREZ y MARYORY MERCEDES PADOVANI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.794 y V-11.423.540, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.519 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos ANIBAL REINALDO JOSE SERRANO PEREZ y MARYORY MERCEDES PADOVANI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.794 y V-11.423.540, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.519, donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN .En virtud de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos ANIBAL REINALDO JOSE SERRANO PEREZ y MARYORY MERCEDES PADOVANI CENTENO ,a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANIBAL REINALDO JOSE SERRANO PEREZ y MARYORY MERCEDES PADOVANI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.794 y V-11.423.540, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.519, donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
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