REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001014
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE ALEXIS MANUEL PINTO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.347, domiciliado en: Calle 1, Casa Nª 5, Sector la Planta, de la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.658 y de este domicilio,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC, presentada por el ciudadano ALEXIS MANUEL PINTO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.347, domiciliado en: Calle 1, Casa Nª 5, Sector la Planta, de la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.658, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código civil. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano ALEXIS MANUEL PINTO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.347, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC, presentada por el ciudadano ALEXIS MANUEL PINTO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.347, domiciliado en: Calle 1, Casa Nª 5, Sector la Planta, de la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.658, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) día del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI