REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2008-002794
Motivo: Filiación.

Demandante: DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.292.230, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.

Abogado asistente: CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881.

Demandados: DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO (v) DE REYES, y sus hijos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 3.171.404, V-8.243.018, V-8.235.530, V-8.283.020 respectivamente.

Apoderado Judicial: MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado N° 56.161.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


I
De los hechos y actas del proceso.
En su demanda la accionante solicita; que se tramite ante el Tribunal la Filiación de su hijo JOSE FRANCISCO SALAZAR, por cuanto su padre biológico es el ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, quien falleciera en fecha 27 de agosto de 2007 y desde su fallecimiento no ha logrado que sus hermanos los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, lo reconozcan como hermanos; razón por la que desea que su hijo sea reconocido como tal por sus hermanos, en virtud de que su padre antes de morir no lo reconoció; por cuanto argumentaba dudas con respecto a su paternidad y ahora sus hermanos y la esposa del De cujus; es por lo que acude a la vía judicial y solicita que se le realice la prueba Heredo-Biológica o de ADN, para así comprobar la filiación del adolescente de marras; es por las razones que recurre a los Tribunales competentes, como ultimo recurso, a fin de demandar por Filiación, o reconocimiento Judicial de su hijo, habido de una unión con el ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, para que su hijo, conforme a la Ley obtenga lo que la misma le brinda o sea el derecho a ser reconocido por su padre o en su defectos por sus familiares y asimismo obtenga todo lo que conforme a derecho de ello se deriva. (Folio 01 al 03).
En fecha 15 de diciembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUACARAN y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, comisionándose paral fin al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. (Folio 17 y 22).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (f. 23).
En fecha 02 de marzo de 2009, se reciben las resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo efectiva la citación de la parte demandada. (f. 25 al 34).
En fecha 18 de marzo de 2009, se verifica el Acto de Contestación de la presente demanda, estando presente el demandado ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUACARAN, asistido de su Apoderado Judicial Abg. MIGUEL GUAURA, quien interpone en su contestación las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, el extinto Tribunal de Protección, declara Con Lugar las cuestiones previas y ordena a la parte actora, subsanar dichos defectos u omisiones en el término de 5 días contados al pronunciamiento.
En fecha 27 de marzo de 2009, la parte actora consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 01 de abril de 2009 el extinto Tribunal de Protección, Admite el escrito de subsanación y ordena la Reposición de la causa al estado de la admisión de la presente demanda, por cuanto existen otros herederos del De Cujus y también son demandados; por lo que se acuerda citar a los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se ordeno librar un Cartel de Citación a todas aquellas personas interesadas en el presente asunto y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (f. 49 al 66).
En fecha 20 de abril de 2009, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (f. 67).
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora consigna la dirección de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA GUACARAN (esposa del De Cujus), para que sea citada al respecto.
En fecha 25 de mayo de 2009, el extinto Tribunal de Protección, ordena librar la boleta de citación a la ciudadana DOMINGA JOSEFINA GUACARAN.
En fecha 22 de junio de 2009 la parte actora consigna el Cartel de Citación, publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 09 de junio d3e 2009.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió las resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la citación del ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUACARAN. (f. 81 al 100).
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió las resultas de la comisión remitida al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la citación de la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES GUARACARAN. (f. 102 al 124).
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió las resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la notificación de los ciudadanos ANTONIO JOSE REYES GUARACARAN y DOMINGA JOSEFINA GUARACARN ESTACIO (v) DE REYES. (f. 142 al 162).
En fecha 02 de diciembre de 2010, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (f. 164).
En fecha 01 de junio de 2011, se recibió las resultas de la comisión remitida al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación de la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES GUARACARAN. (f. 165 al 188).
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió las resultas de la notificación de la ciudadana MARIA REYES. (f. 198).
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora diligencia y solicita que se ordene la publicación de un Cartel o Edicto de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA.
En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la publicación de un Cartel de Notificación. (f. 201 al 204).
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora consigna el respectivo Cartel de Notificación, publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación designa a la Abg. OSMARY CERMEÑO, como Defensora Ad-litem de los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO (v) DE REYES, ADAREIZ JOSEFINA y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN. Dándose por notificada la Abg. OSMARY CERMEÑO, en fecha 08 de febrero de 2012. (f. 214). Y en fecha 09 de febrero de 2012, la referida profesional del Derecho, se excusa del cargo al que fuera designada. Por lo que en fecha 09 de mayo de 2012, se designa como Defensor Ad-litem, al Abg. JESUS GUZMAN VILLASMIL, quien se da por notificado en fecha 22 de mayo de 2012. Y en fecha 03 de agosto de 2012, el Abg. JESUS GUZMAN VILLASMIL, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación personal sobre la presente demanda de Filiación, del Defensor Ad-litem Abg. JESUS GUZMAN VILLASMIL, quien se da por notificado en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, el Defensor Ad-litem Abg. JESUS GUZMAN VILLASMIL, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO (v) DE REYES, ADAREIZ JOSEFINA y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, consigna escrito de contestación de la presente demanda, constante de dos folios útiles.
En fecha 11 de abril de 2013, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUACARAN y consigna escrito de contestación de demanda, constante de tres folios útiles.
En fecha 25 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes co-demandas en fechas 21/01/2011, 21/03/2013 y 02/12/2010, y en esa misma fecha se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 22 de mayo de 2013.
En fecha 03 de mayo de 2013, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil.
En fecha 22 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE REYES, quien se asiste por ser Abogado, y el Defensor Ad-litem Abg. JESUS GUZMAN VILLASMIL, quien representa a las ciudadanas DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO (v) DE REYES, ADAREIZ JOSEFINA y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN y estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; se dejo constancia de las exposiciones de las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 7), acta de defunción del ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ (F. 9), y se solicito la prueba de Experticia con relación a la práctica de la prueba de Filiación Heredo-Biológica al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos Experticia solicitada.
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación libra oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practique la Experticia o prueba Heredo-Biológica (ADN), al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN. Siendo ratificado dicho oficio en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, se recibe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cita para la práctica de la Prueba Heredo-Biológica, para el día 04 de abril de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar las notificaciones a las partes, para que asistan a la práctica de la prueba Heredo-Biológica.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió las resultas de la comisión remitida al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación de la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES GUARACARAN. (f. 298 al 305).
En fecha 26 de febrero de 2013, se da por notificado el ciudadano ANTONIOJOSE REYES GUACARAN. (f. 307).
En fecha 12 de marzo de 2014, comparece el Alguacil de este Circuito de Protección y manifiesta que le fue entregada la boleta de notificación de la ciudadana MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, a su esposo ciudadano AKRAN SOUKI. (f. 311).
En fecha 12 de marzo de 2014, se da por notificada la ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA. (f. 312). Recibiéndose además las resultas de la comisión en fecha 07 de abril de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014, comparece el Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano ANTONIO JOSE REYES y solicita que se fije nueva oportunidad para la practica de la prueba Heredo-Biológica, en virtud de no haber podido asistir a la antes mencionada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación libra oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practique la Experticia o prueba Heredo-Biológica (ADN), al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN. Siendo ratificado dicho oficio en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cita para la práctica de la Prueba Heredo-Biológica, para el día 22 de enero de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar las notificaciones a las partes, para que asistan a la práctica de la prueba Heredo-Biológica.
Verificándose en fecha 17 de noviembre de 2014, las resultas de la notificación de los ciudadanos MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN y ANTONIO JOSE REYES GUACARAN. En fecha 12 de noviembre de 2014 de la ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA. Y en fecha 14 de enero de 2015 se recibió las resultas de la notificación de la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, en fecha 09 de diciembre de 2014. (f. 17 al 38 segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2015, se recibe comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual informan que los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR, JOSE FRANCISCO SALAZAR, ANTONIO JOSE Y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, comparecieron a la cita, pero no se realizo la misma debido a la incomparecencia de la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN.
En fecha 27 de abril de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 30 de abril de 2015 y fijándose la Audiencia de Juicio para la fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 15 de mayo de 2015, se ordeno oír la opinión del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 20 de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Circuito de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, no estando presentes los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, compareciendo al acto el Defensor Ad-litem Abg. JESUS GUZMAN en representación de las ciudadanas DOMINGA (V) de Reyes, MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN; celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien expuso sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas.

II
De las pruebas y su valor probatorio.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Aportadas por la Parte demandante.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente de marras, cursante al Folio 07 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del adolescente y su progenitora ciudadana DOMENICA DEL CARMEN SALZAR GUARIGUATA, y así se establece.
- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, cursante al Folio 09 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el fallecimiento del De Cujus en fecha 27 de agosto de 2007, y así se establece.
- Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 05 de septiembre de 2013, en cuya comunicación informan la fecha de la cita para que las partes comparezcan al referido Instituto a practicarse la prueba Heredo-Biológica (f- 277), Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 22 de agosto de 2014, en cuya comunicación informan la fecha de la cita para que las partes comparezcan al referido Instituto a practicarse la prueba Heredo-Biológica (f- 04 segunda pieza), oficio recibido de fecha 04 de abril de 2014, donde informan que solo asistieron los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR y JOSE FRANCISCO SALAZAR, no asistiendo al acto los ciudadanos ANTONIO REYES, MARIA REYES Y ADAREIZ REYES (f. 328) y Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 22 de enero de 2015, donde informan que la realización de la prueba no fue posible en vista de la incomparecencia de la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES (f.40 segunda pieza), cuyos oficios se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que el ciudadano la no asistencia al ente competente a practicarse la referida prueba, muy a pesar haber sido debidamente notificadas las partes sobre la practica de la prueba de ADN, en fechas 05 de septiembre de 2013 y 22 de agosto de 2014, a través de las respectivas Boletas de Notificación a cada uno de los co-demandados, y con respecto a la ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES, según se evidencia de la comisión recibida por ante este Circuito de Protección en fecha 14 de enero de 2015, cursante a los folios del 25 al 38 del expediente, por lo que la referida ciudadana también estaba al conocimiento al igual que sus hermanos los ciudadanos ANTONIO JOSE Y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, quienes si asistieron al acto, de la cita en que se realizaría la toma de las muestras para la prueba Heredo-Biológica, y así se establece.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Se garantizó al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oída, de acuerdo al Principio de la Progresividad, “quien al exponer ante esta Sentenciadora lo hizo para reclamar su derecho a la identidad y el reconocimiento de sus hermanos con respecto a su padre biológico fallecido, y señalando que este, es el ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ”.
Aun cuando esta manifestación del adolescente no constituye medio de prueba, la opinión rendida por este, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

III
Derecho aplicable y motivos para decidir.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones para decidir:

Del cual, cabe destacar que se trata de un Juicio de Filiación, intentado por la ciudadana DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR GUARIGUATA, suficientemente identificada, contra los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO (v) DE REYES, y sus hijos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, plenamente identificados, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo: “Que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, y que de esta relación nació su hijo, el día 09 de junio del 1999, hecho este que fue del conocimiento del ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, pero sin embargo, no quiso reconocerlo como su hijo, y que en fecha 27 de agosto de 2007 este falleciera sin aun reconocido a su hijo, es por lo que quiere que su hijo sea reconocido por sus hermanos”. Verificándose de las actas que cursa copia de la partida de nacimiento del adolescente de marras, acta de defunción del De Cujus y se solicito la realización de la prueba heredo-biológica. Siendo que los ciudadanos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, muy a pesar de estar notificados en la presente causa, las dos últimas no ejercieron su derecho a la contestación de la demanda, ni consignaron pruebas a su favor. Que la parte actora solicita en el libelo de la demanda y en la Audiencia de Sustanciación la prueba heredo-biológica, a fin de determinar la paternidad del ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, respecto al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, prueba esta que fue ordenada por el Tribunal a evacuar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IVIC), evidenciándose las boletas de notificaciones correspondientes a las partes en el proceso sobre la realización de la respectiva prueba a materializar por el referido ente competente, todo lo cual se verifico de las actas procesales, que en la primera cita expedida por ante el IVIC para la fecha 04 de abril de 2014, solo asistieron los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR y JOSE FRANCISCO SALAZAR, no asistiendo al acto los ciudadanos ANTONIO RYES, MARIA REYES Y ADAREIZ REYES (f. 328). Y en la segunda cita para la fecha 22 de enero de 2015 solo asistieron a la practica de la toma de las muestras los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ANTONIO JOSE REYES Y MARIA JOSEFINA REYES, mas no la co-demandada ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES (f. 40), no obstante a pesar de haber sido notificada para ello, según se evidencia de la comisión recibida por ante este Circuito de Protección en fecha 14 de enero de 2015, cursante a los folios del 25 al 38 del expediente, por lo que la referida ciudadana también estaba al conocimiento al igual que sus hermanos ANTONIO JOSE y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, quienes si asistieron al acto, de la cita en que se realizaría la toma de la muestra de la prueba Heredo-Biológica, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 22 de enero de 2015; todo lo cual se contacta del oficio remitido por el IVIC en fecha 22 de enero de 2015, (f. 40 segunda pieza).
Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”
Y al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba, a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa de la co-demandada a la toma de la muestra para la práctica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de que su padre es el progenitor y al no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.
Mas recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio del 2005, expediente Nº AA60-S-2004-000853 - Sentencia Nº 0834 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ha sostenido y reiterado lo siguiente:…, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”. Y en la última Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre del 2014, expediente Nº AA60-S-2013-001099, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.
Cabe destacar que La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, estableciendo en el artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Y por ultimo DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO: En cuenta además que la conducta procesal de la co-demandada ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES, durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no asistir el día 22 de agosto de 2014 a la practica de la prueba Heredo-Biológica, muy a pesar de haber asistidos sus hermanos ciudadanos ANTONIO JOSE y MARIA JOSEFINA REYES GUACARAN, y quienes además no se presentaron en el Juicio Oral, Publico y Contradictorio, sin causa justificada, sino por el contrario ha asumido una conducta de falta de cooperación para lograr la finalidad de la prueba a materializar, o sea la prueba Heredo-Biológica, obstruyendo con su conducta la misma, constituyendo para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la co-demandada ciudadana ADAREIZ JOSEFINA REYES, se ha negado a hacerse la prueba, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, ya que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de que su padre es el progenitor del adolescente de autos y por ende no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de la Filiación del adolescente de marras, como solución al conflicto existente, todo ello conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
De lo cual, analizado todo lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del adolescente de autos, y siendo evidente que se debe privilegiar los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem; en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, niña y adolescente, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del adolescente de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras es el ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, y así se establece.

IV
Dispositivo:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil vigente; DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Filiación, presentada por la ciudadana DOMENICA DEL CARMEN SALAZAR GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.292.230 contra los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO (v) DE REYES, y sus hijos ANTONIO JOSE, MARIA JOSEFINA y ADAREIZ JOSEFINA REYES GUACARAN, antes identificados, respecto del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ, con relación al adolescente JOSE FRANCISCO SALAZAR, con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 56, Año 2.000, llevada por ante los libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico del adolescente y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que surta los efectos de ley. Cuarto: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, y se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO