REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001330
PARTES:
DEMANDANTE: UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.140, domiciliado en: Urbanización San Celestino, Calle San José, casa S/N, El Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

DEMANDADA: LILIBETH CAROLA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.260, domiciliada en: El Parcelamiento Residencial Santa Rosa, Calle Santa Inés, casa Nº 222, Parroquia Federación, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA y YANIRA PADILLA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.587 y 88.905.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de Septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.140, domiciliado en: Urbanización San Celestino, Calle San José, casa S/N, El Tejar, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra de la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.260, domiciliada en: Parcelamiento Residencial Santa Rosa, Calle Santa Inés, casa Nº 222, Parroquia Federación, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que desde hace mucho tiempo para acá, a principio de año, su cónyuge ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, dejo de prestarle el socorro y ayuda mutua que se origina por el vinculo matrimonial, así como el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad pues su cónyuge cada vez que le hablaba o le reclamaba algo con respecto a los deberes inherentes al matrimonio como lo es la comida del día, la ropa limpia, ya que para ello hace gastos suficientes para que no falte nada en el hogar, se alteraba y comenzaba a insultarlo delante de sus hijos, al extremo que en fecha 31 de mayo de 2014, le cambio las cerraduras al hogar donde convivían y no pudo entrar mas a la casa, situación que le causo vergüenza por sus hijos, por lo que decidí solicitarle que le entregara su ropa, todo ello sin descuidar la manutención del hogar como comida, calzados y ropa, tanto para mis hijos como para su cónyuge sin recibir nada a cambio de su parte pues dejo de socorrerle en todos los sentidos. Igualmente procedió a denunciarlo presuntamente por violencia por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 3, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y a demandarlo por ante el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Obligación de Manutención, queriendo hacerlo ver como un mal padre que no cubre las necesidades mas prioritarias de sus hijos, en fin toda esta situación se enmarca dentro del abandono del hogar por parte de su cónyuge. Como entenderá ciudadano Juez en mi matrimonio ya no existe respeto, ni consideración, ni buen trato, para él y como hasta el presente no ha ocurrido reconciliación alguna y los hechos narrados constituyen, Abandono de Voluntario, encontrándose enmarcado en el supuesto de la causal de Divorcio que establece el articulo 185 en su ordinal 2do del Código Civil Vigente, es por lo que ocurro ante este Juzgado para DEMANDAR como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une y declare Con Lugar el Divorcio.-
En fecha 24 de mayo de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, por el procedimiento ordinario y ordena la notificación de la parte demandada ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y Comisiona al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui. (Folio 27 al 32).-
En fecha 02 de octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 33).-
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió Oficio No. 2038-287-14, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 07 folios útiles. (Folio 35 al 44).-
En fecha 13 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 26 de enero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, debidamente asistido por su Abogado Asistente, la parte demanda ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, debidamente asistida por su Abogado Asistente; dejándose constancia que no hubo conciliación entre las partes y se da por concluida la Fase de Mediación. (Folio 48 y 49).-
En fecha 27 de enero de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 23 de Febrero de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 50).-
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Oficiar a la Empresa Metor C.A., Ubicada en la Autopista Rómulo Betancourt, Criogénico de José, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el sueldo, salario y beneficios legales del ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN. (Folio 51 y 52).-
En fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandada consigno escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, fundamentando su acción en la causal 3era. del articulo 185 a saber: Los excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común., constante de dos folios útiles y diez anexos.
En fecha 23 de Febrero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, debidamente asistido por su Abogado Asistente, la parte demanda ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, debidamente asistida por su Abogado Asistente, los cuales llegaron a un acuerdo con relación a las Instituciones Familiares, dicho acuerdo fue Homologado por el Tribunal en esa misma fecha, y tomando en cuenta que la Juez tiene otras audiencias pautadas, la misma se ordeno prolongar para el día 09 de Marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 76 al 81).-
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió Oficio S/N, emanado de la Empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2015/0169, constante de 01 folio útil y 06 anexos. (Folio 87 al 117).-
En fecha 09 de marzo de 2015, tiene lugar la continuación de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, debidamente asistido por su Abogado Asistente, la parte demanda ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, debidamente asistida por su Abogado Asistente, acordándose prolongar la presente audiencia para una nueva oportunidad, la cual será fijada por auto separado, por cuanto en la presente causa se observa que no ha sido admitida la Reconvención de la Demanda. (Folio 119 y 120).-
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Reponer la causa al estado de admitir la reconvención planteada por la Abogada en ejercicio DESIREE GUAINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA. (Folio 121 y 122).-
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la reconvención, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, la parte demandante reconvenida deberá contestar la misma dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto adjuntando al mismo el escrito de pruebas, por lo que la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, deberá ser celebrada dentro de un lapso no menor de cinco (5) días, ni mayor de diez (10) días, siguientes aquel en que concluya el lapso para la contestación de la demanda de reconvención. (Folio 123).-
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió de la abogada MARIA CAROLINA RUIZ, Apoderada Judicial del ciudadano UBALDO HERNANDEZ GUAREGUAN, escrito de contestación de la Reconvención y escrito de promoción de pruebas, el primero constante de 05 folios útiles y el segundo constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos (124 al 136).-
En fecha 19 de marzo de 2015, se acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el siete (07) de abril de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00am), la cual se acordó posteriormente diferir para el día 29 de abril de 2015. (Folio 138 y 139).-
En fecha 29 de abril de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, debidamente asistido por su Abogado Asistente, la parte demanda ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 25 de mayo de 2015, a las ocho y quince minutos de la mañana.
En fecha 25 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, debidamente asistido por su Abogada, la parte demanda ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se llamo a declarar a los ciudadanos SHERMAN JOSE DIAZ CARASCO, VICTOR HUGO CARASCO CASTILLO, FRANCISCO JOSE SARCOS y SANTOS RAFAEL GUAIMARE, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 01, emanada de la Oficina de Registro Civil de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 al 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
2) Copia certificada del acta de nacimiento de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anotados bajo los N° 226 la primera y la segunda N° 2426, emanada de la Oficina de Registro Civil de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 9 al 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hijos de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anotados bajo los N° 138, emanada de la Oficina de Registro Civil de Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 11 al 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del hijo de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4) Acta de denuncia de fecha 21 de Agosto de 2014, por ante el Instituto Municipal de IMAMUJER, ubicado en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante al folio 59 del expediente; a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado los conflictos que se suscitaron entre los esposos, al punto de la parte actora-reconvenida denuncia a su esposo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: SHERMAN JOSE DIAZ CARASCO, VICTOR HUGO CARASCO CASTILLO, FRANCISCO JOSE SARCOS y SANTOS RAFAEL GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.200.802, V-15.900.214, V-8.257.307 y V-12.652.685, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: Manifestando el primer testigo: “si los conozco, desde hace seis años, ha visto o escuchado actos de violencia de parte del señor Ubaldo en contra de su esposa, No, nunca, si, si sabía que tenían problemas, los aborde a los dos y conversamos, conozco a Lilibeth un poco menos de seis años, tenían diferencia y roces, no me consta el abandono voluntario de la esposa, es todo”.
El segundo testigo manifestó: “si los conozco, desde hace siete años aproximadamente, Si, lo he visitado y he compartido con ellos, ha visto o escuchado actos de violencia de entre los esposos, en ningún momento, Ubaldo es una persona, atenta, amigable, es todo, tengo siete años conociendo a Lilibeth, yo los vi bien a los dos, con ciertas diferencias de vez en cuando, como le consta el abandono voluntario de parte de la señora Lilibeth en su hogar, porque el señor Ubaldo me comentaba que estaba abandonado es todo”.
El tercer testigo manifestó: “si lo conozco desde hace aproximadamente 33 años a la señora Lilibeth de vista, desde hace siete años aproximadamente, Ubaldo es excelente persona, tranquila, No los llegue a visitar en su casa, Ubaldo si me comento, que tenia pequeñas diferencias, llego a tener conocimiento sobre algún hecho de violencia suscitado entre los esposos, si me llego a comentar, pero que la misma era sin fundamento, Ubaldo ha estado incurso en alguna violencia, No, para nada, solo una denuncia que puso su esposa en su contra, por un supuesto hecho de violencia, le consta el abandono voluntario de parte de la señora Lilibeth hacia su esposo, porque el señor Ubaldo me comentaba que se encontraba desasistido, es todo”.
El cuarto testigo manifestó: “si, lo conozco desde hace aproximadamente 12 años, Si, lo visitaba por que yo le arreglaba el carro al señor, llego a presenciar peleas entre los esposos, No, nunca, Ubaldo le llego a comentar sobre sus problemas en el Matrimonio, No, nunca, conozco a la señora de saludo nada más, sabe de algún problema entre los esposos, No, no me consta, le consta el abandono voluntario de los deberes conyugales de parte de la señora hacia su esposo, No, se nada de eso”.
Observando esta sentenciadora que los testigos no tenía suficientes conocimientos de los hechos alegados ni por la parte actora-reconvenida ni por la parte demandada-reconviniente, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referenciales para esta Juzgadora por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 01 emanada de la Oficina de Registro Civil de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursante al folio 65 al 67 del expediente; al respecto este Tribunal, observa que este recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio
- Copia certificada del acta de nacimiento de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, anotados bajo los N° 226 la primera y la segunda N° 2426, emanada de la Oficina de Registro Civil de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 63 al 64 del expediente; al respecto este Tribunal, observa que este recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anotados bajo los N° 138, emanada de la Oficina de Registro Civil de Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante al folio 61 al 62 del expediente; al respecto este Tribunal, observa que este recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
- Copia original de denuncia por Violencia de Genero por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer, recibido por la Defensoría de Derechos de la Mujer del Instituto Municipal de Atención a la Mujer (IMAMUJER) de la Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 21 de Agosto de 2014, y posteriormente certificada por el Instituto de fecha 02 de Febrero de 2015, cursantes a los folios 59, 60, 68 al 77; al respecto este Tribunal, observa que el recaudo del folio 59, en el particular anterior se le concedió valor probatorio, y con respecto a los demás recaudos, se le conceden valor probatorio, ya que demuestran los conflictos que se suscitaron entre las partes, al punto de existir una denuncia, por lo que observa esta juzgadora que esta es la verdadera causa del rompimiento de la relación conyugal; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:
Ahora bien, adminiculando los documentales promovidos en la presente causa, se evidencia que los hechos alegados por la parte actora-reconvenida y demandada-reconveniente, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no es prueba suficiente para declarar totalmente demostrada la causal invocada; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN y LILIBETH CAROLA ARJONA, a los fines del Principio de la Primacía de la realidad, o sea en aras de la búsqueda de la verdad, establecido en el contenido del articulo 450 literal “j”.
Respondiendo la esposa ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA: “Estamos separados desde Junio de 2014, por problemas verbales, muchas discusiones, y la relación se ha venido decayendo cada vez mas, nosotros nos llevábamos excelentemente, y desde hace tres años para acá empezaron las peleas y discusiones entre nosotros, y la única solución entre nosotros es el Divorcio, ya que no existe posibilidad de reconciliación, es todo.
Y el esposo ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN: “Tenemos aproximadamente 17 meses separados, desde enero de 2014, teníamos demasiadas discusiones, entre nosotros no hay posibilidad de reconciliación y la única solución entre nosotros es el Divorcio, es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde hace mas de un año, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales, que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre las partes, por cuanto la vida en común es imposible por los conflictos que han presentado entre ellos y que tienen un interés entre si, que es, la Disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN y LILIBETH CAROLA ARJONA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ejerciendo los progenitores la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos.
- Que en efecto los esposos ciudadanos UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN y LILIBETH CAROLA ARJONA, no están haciendo vida en común desde hace mas de un (01) año, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con las documentales consignadas en los autos y las declaraciones de partes, conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedo demostrado Los excesos, sevicias e injurias graves, previsto en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.-

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandada-reconveniete, en su escrito de contestación de demanda y reconvención, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con las documentales promovidas por la parte demandada-reconveniete en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora-reconvenida es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra del ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, por una parte y por la otra la demandada-reconveniente según su declaración, quienes manifestaron que la solución en la presente causa seria el Divorcio, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, por los conflictos que se suscitaron entre ambos, tal como lo expresaron en sus declaraciones que fueron juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso tanto en la demanda interpuesta por el ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, quien no probo la causal alegada a saber: “El Abandono Voluntario”, debiéndose la misma declarar Sin Lugar; como en la demanda de Reconvención fundamentada la acción en la causal de “Los excesos, sevicias e injurias”, intentada por la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, la cual careció de suficiente material probatorio, pero, que sin embargo al ser declaradas las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, conforme a la causal 3era del articulo 185 del Código Civil, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan hace mas de un año, en virtud de que ya no podían vivir juntos, les era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos HERNANDEZ-ARJONA. Y Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN y LILIBETH CAROLA ARJONA, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y por ultimo habiendo quedado demostrado que en dicho matrimonio se reprodujo tres (03) hijos, que a la presente cuentan con tan diecisiete (17), doce (12) y cuatro (04) años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar existen una Homologación al respecto de fechas 23 de febrero de 2015, en la cual las partes establecieron sus obligaciones a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
Por ultimo una vez escuchadas a las partes conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto los cónyuges no podían vivir junto, que les era imposible la vida en común, configurándose la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; ya que el vínculo afectivo entre ellos estaba roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, y que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Sustanciación y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:31 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO