REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-001013
PARTES:

DEMANDANTE: ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.765.781, domiciliado en el sector II de Boyacá II, vereda Nº 34, casa Nº 12 de Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

DEMANDADA: MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.441.273, de este domicilio.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.765.781, domiciliado en el sector II de Boyacá II, vereda Nº 34, casa Nº 12 de Barcelona, en contra de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.441.273; en el cual manifiesta al Tribunal se tramite ante el Tribunal de Protección la Colocación Familiar de sus hermanos, en virtud de que la madre biológica ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, de nacionalidad cubana, se encuentra bajo custodia y atención medica en el Hospital Razetti de Barcelona, a consecuencia del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona de su esposo y padre biológico de sus hermanos, siendo que la causa Penal se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico bajo el N° 03-F3-585-12.. (Folio 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boleta de notificación a las parte demandada y Oficio al Coordinador de la Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folio 13 al 15).
En fecha 07 de noviembre de 2012, se dio por notificada la parte demandada ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA. (Folio 30).-
En fecha 28 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 23 de mayo de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 34 y 35).
En fecha 08 de mayo de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles.
En fecha 23 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, (madre de los niños de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; en la cual se ordena Reponer La Causa al estado de designar un Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la parte demandada Ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, quien se encuentra detenida actualmente en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por orden del Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que la represente en la presente causa en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. (Folio 40 al 43)
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar a la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, quien se encuentra detenida en la Coordinación Policial Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Medida Preventiva Privativa de Libertad por Orden del Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello a los fines de garantizar la Defensa Técnica Gratuita, contemplada en el artículo 450 literal “N” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principio consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 44).
En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió de la Defensa Pública oficio numero CRDP-ANZ-2014-1169, informando al Tribunal que ha sido asignada mediante distribución la Defensora Publica Primera De Protección Del Niño, Niña Y Adolécesete la abogada MARIA EUGENIA MURILLO, para que asista a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 45).-
En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió de la abogada María Eugenia Murillo, Defensora Publica Primera Del Estado Anzoátegui, diligencia en la que acepta la designación en la presente causa. (Folio 48).-
En fecha 10 de Junio de 2014, se fijo para el día 08 de Julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 51).-
En fecha 26 de Junio de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 54).-
En fecha 08 de Julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, (madre de los niños de marras), estando presente la Defensora Pública Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó prolongar la Fase De Sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos la prueba de experticia y de informes promovida y ordenada por este Tribunal. Por lo que se ordena librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y al Tribunal Segundo De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. (Folio 57 al 60).-
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió Oficio N° 1745/2014, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, Control No. 02 mediante el cual remiten las resultas del Oficio No. 1972/2014, constante de 01 folio útil. (Folio 66).-
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibido de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, diligencia en la cual solicita se libre oficio al Tribunal de Ejecución Penal Nº 02, a fin de que se remita copia certificada de la sentencia expediente BP01-P-2012-36. (Folio 69).-
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió Oficio emanado del Tribunal de Ejecución No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, mediante el cual remiten copia certificada de la Sentencia Definitiva, dando así respuesta a Oficio No. 2014/2496. (Folio 82 al 89).-
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 05 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió las resultas del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, (madre de los niños de marras), y asimismo, no estuvo presente la Defensora Pública Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia simple de las actas de Nacimiento de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Cuba, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, suscrita por el ciudadano Eli Jesús Alberto Torres hermano paterno de los niños de marras, de fecha 14 de junio de 2012, cursante al folio 5 del presente expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, evidenciándose con la misma el inicio de la presente solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Acta de Defunción del ciudadano Eli Alberto Torres, signada con el Nº 481, de fecha 02 de Junio del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 6 y 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del ciudadano ELI ALBERTO TORRES, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 101 al 105 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
- Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 74 al 80 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº BP01-P-201-0036, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona de la madre biológica de los niños y en contra de su padre biológico ciudadano ELI ALBERTO TORRES, hecho este que puso en riesgo la integridad física, síquica y moral de los niños de marras por parte de su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA (Hermano de los niños), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus hermanos de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2015, manifestó, que los niños son hijos de los ciudadanos MARIA TERESA LOPEZ MOLINA y ELI ALBERTO TORRES (fallecido). Asimismo refirió que ha estado al cuidado de sus hermanos por cuanto su madre biológica ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MOLINA, de nacionalidad cubana, se encuentra bajo custodia y atención medica en el Hospital Razetti de Barcelona, a consecuencia del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona de su esposo y padre biológico de sus hermanos, siendo que la causa Penal se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico bajo el N° 03-F3-585-12 y por cuanto ha sido él, quien los ha cuidado, que los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su hermanos. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente el hermano es quien se ha encargado de los niños, desde que sucedieron los hechos en relación al fallecimiento del padre biológico de los niños y encontrarse la madre de estos, bajo custodia y atención medica en el Hospital Razetti de Barcelona, a consecuencia del presunto delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona de su esposo, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a este, por cuanto en ningún momento los niños se ha separado de él, desde que ocurrió el lamentable hecho antes narrado y que se encuentran integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a los niños.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran bajo los cuidados y atención de su hermano, que los niños se observan afectivamente apegados a él, quien ha asumido su crianza y manutención, que el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, se encuentra apto para continuar ejerciendo su rol de padre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al hermanos de los niños ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el referido ciudadano, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus hermanos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, es la persona idónea para garantizarles a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.765.781, domiciliado en el sector II de Boyacá II, vereda Nº 34, casa Nº 12 de Barcelona, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia de extendida de los niños ya mencionados, a ejecutarse en el hogar de su hermano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO


En la misma fecha, a las 8:10 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO