REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000986
DEMANDANTE: YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.065, domiciliada en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.358.

DEMANDADO: CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.357, domiciliado en la Avenida Prolongación, El Morro, Casas Botes A, Villa 172, Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: YANIRA MARTINEZ, FRANCIA TOVAR y JOSE VICENTE REYES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.739, 39.758 y 139.084.-

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.065, debidamente asistida por el Abogado NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.358, en contra del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.357, argumentado para ello que: “con motivo de las ocupaciones profesionales relacionadas con las actividades agrícolas y pecuarias, ambos cónyuges requieren trasladarse de forma conjunta o separada, durante temporadas de siembra y cosecha de maíz inseminaciones y pariciones de ganado a distintos lugares a nivel nacional, en especial al Estado Guarico y al Área Metropolitana de Caracas, a fin de atender asuntos administrativos ante entes públicos y privados, lugares donde disponen de inmuebles propios o de familias para pernoctar durante las breves estadías o diligencias. En las oportunidades en las que por las razones aludidas up supra o por cualquier otra impostergable, alguno de los cónyuges se ha ausentado del hogar familiar e inclusive fuera del país, el otro progenitor se ha encargado de atender integralmente a la niña, generalmente con la colaboración o en compañía de su abuela materna YOLANDA GUEVARA DE BALZA. Ahora bien, señala que la relación matrimonial había transcurrido de forma natural y armoniosa hasta mediados del año 2010, momento a partir del cual se hizo patente la falta de estabilidad emocional y apoyo económico de su cónyuge CLAUDIO JESUS MOTOLONGO RIOS, hasta el punto de exigir un esfuerzo profesional mayor de su parte, de manera casi exclusiva, para el sostén del hogar, pero además de resultar necesaria su ayuda profesional psiquiatrica, tal como será oportunamente demostrado, ante los reiterados y escalados episodios de maltrato emocional hacia ella, aun en presencia de la niña y de la señalada trabajadora domestica, que han ido desde iracundos excesos gestuales y verbales, hasta violentos forcejeos, cuando no se ha sometido a sus indebidas aspiraciones de contenido patrimonial; alega que de un tiempo hacia acá sus diferencias son tan irreconciliables que cada vez se hace mas difícil ponerse de acuerdo en la forma racional de compartir sus responsabilidad como progenitores y representantes frente a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que acude ante el Tribunal a demandar por Divorcio al ciudadano CLAUDIO JESUS MOTOLONGO RIOS, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. (Folio 01 al 05).-
En fecha 12 de Agosto de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 20 al 22).
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Vicente Reyes García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Claudio Jesús Ríos, mediante la cual se da por notificado de la presente causa y solita Medida Provisional en relación al Régimen De Convivencia Familiar. (Folio 23 al 33). Y asimismo, en esta misma fecha, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 35).-
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Decretar Medida Provisional relacionada con las Instituciones familiares, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 52).-
En fecha 11 de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 21 de noviembre del año 2013, a las diez de la mañana; cuya Audiencia fue Diferida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para el día 10 de diciembre de 2013, a las once de la mañana. (Folio 53 al 55).-

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, debidamente asistida por su Abogado y la parte demandada ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS asistido de su abogado; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), en cuya Audiencia las partes llegaron a un convenio con relación a las instituciones familiares a excepción del Régimen de Convivencia familiar, el cual quedo vigente la Medida Provisional dictada por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013; Homologándose el referido acuerdo en esta misma fecha por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal fija para el día 14 de enero de 2014, la Audiencia de Sustanciación.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 10 de enero de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo.-
En fecha 13 de Enero de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación y Reconvención de demanda, todo constante de 21 folios útiles y 30 anexos. (Folio 75 al 126).-
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la citada audiencia para el día 24 de Enero del año 2014, a las dos de la tarde (2:00 pm.).-
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Admite la demanda de Reconvención intentada por la parte demandada y ordena el Despacho saneador por cuanto de la revisión del escrito de Reconvención se puede observar que la parte no le da estricto cumplimiento al contenido del artículo 456 literal “E”, y asimismo informo a las partes, que la Audiencia fijada erróneamente para el día 24 de Enero de 2014, quedara suspendida y una vez que transcurran los lapsos legales a los que se refiere el articulo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ultimo aparte fijara por auto separado la Audiencia de Sustanciación. (Folio 132).-
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió escrito de Contestación de la Reconvención, suscrito por el abogado NORBERTO FLOY BATATIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLYMAR BALZA GUEVARA. (Folio 133 al 146).-
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO, asistido por la abogada YANIRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.739, mediante la cual SOLICITA al Tribunal se pronuncie con relación al escrito de Oposición de Medida Preventiva presentado en fecha 12-12-2013. (Folio 159 al 161).-
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Declara Extemporánea la Oposición de la Medida pretendida, por el ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, por no cumplir con los requisitos y el lapso legal señalado en el Articulo 466 C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 162 y 163).-
En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibió del ciudadano Claudio Montolongo, asistido por la abogada Sheidimar Fermín, diligencia en la cual consigna denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. (Folio 170 al 175).-
En fecha 25 de septiembre de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abogada Farah Melissa Azocar, se INHIBE de continuar conociendo de la presente demanda de Divorcio y remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; cuya Acción fue Declarada Con Lugar, en fecha 30/10/2014, por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 187 al 190).-
En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente y le da entrada y en fecha 05 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, la cual se encuentra en la fase de Sustanciación; y ordena notificar a las partes, que la presente causa se reanudara al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, y una vez vencido dicho lapso, continuara, en la etapa en que se encuentra la prosecución del mismo hasta su conclusión. (Folio 192 al 195).-
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2014, se da por notificado mediante diligencia el ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, y en fecha 02 de diciembre de 2014, se da por notificada la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar la Audiencia de Sustanciación, para el día 18 de Febrero del año 2015, a las doce del mediodía, la cual se reprogramo para el día 18 de marzo de 2015, a las doce del mediodía.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Yolimar Balza Guevara y Claudio Motolongo Ríos, asistidos por los abogados Norberto Malaer, Boris Noguera y Yanira Martínez, mediante la cual renuncian a las pruebas no evacuadas, desiste la parte demandada de la demanda de Reconvención y consignan acuerdo de parte en relación al Régimen de Convivencia para su hija Claudia Andrea Motolongo Balza. (Folio 209 al 212).-
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acordó Homologar en todas y cada una de sus partes el acuerdo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yolimar Balza Guevara y Claudio Motolongo Ríos, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 213)
En fecha 18 de marzo de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, y sus apoderados judiciales, la parte demandada ciudadano CLAUDIO MOTOLOGO RIOS y sus apoderados judiciales; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio y en la cual la parte demandada desistió de la Reconvención interpuesta en contra de la parte demandante y que se de por consumada por ante este Tribunal, dándose por concluida la audiencia de sustanciación, y se pase al Tribunal de Juicio la presente causa.-
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acordó Dar Por Consumado, el Desistimiento de la demanda de Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano Claudio Motolongo Ríos, en contra de la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA. (Folio 219 y 220).-
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, y ordena devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por existir en el mismo error de foliatura en el cuaderno de medida. (Folio 226).-
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente le da entrada y ordena corregir la foliatura del presente expediente, siendo subsanado el error por el Tribunal de origen y en fecha 15 de abril de 2015, acuerda remitir nuevamente el presente expediente al Tribunal de Juicio.-
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 07 de mayo de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de mayo de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA, y sus apoderados judiciales, la parte demandada ciudadano CLAUDIO MOTOLOGO RIOS y sus apoderados judiciales; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUADERNO DE MEDIDAS:
Cuyo cuaderno fue aperturado por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2014; todo ello en relación al Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña de marras. Ordenándose Informe Integral a las partes, y se fijo en fecha 15 de abril de 2014, Audiencia conciliatoria entre las partes a los fines de dilucidar el respectivo Régimen de Convivencia. En fecha 02 de mayo de 2014 oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia no se llego a ningún acuerdo de parte. En fecha 08 de mayo de 2014 el Equipo Multidisciplinarío adscrito a este Juzgado consigna el Informe Integral practicado a la niña de autos y a la progenitora. Y en fecha 27 de noviembre de 2014 se recibe Informe Integral practicado al progenitor de la niña de autos, emanando del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, sede Valencia, Oficina del Equipo Técnico Multidisciplinario. (Folios del 01 al 97 del cuaderno de medidas).

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de matrimonio de los cuidadazos YOLIMAR BALZA GUEVARA y CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, contraído el 25/11/206, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, riela al folio 06 y su vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Capitulaciones matrimoniales suscrita entre los cuidadazos YOLIMAR BALZA GUEVARA y CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo José Félix Rivas, Tucupido Estado Guarico, riela al folio 07 y 08 del expediente; a cuyo recaudo se le da valor de simples indicios, por ser documento público que merece plena fe, sin embargo al ser apreciada en su conjunto se verifica que con la misma no se demuestra la causal incoada por la parte actora; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en la unión matrimonial , la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, EUA, y que riela al folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta GENESIS ANDREA OLIVA BALZA, de dieciocho (18) años de edad, emanada Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Rivas, Tucupido Estado Guarico, riela al folio 10 del expediente; a cuyo recaudo se le da valor de simples indicios, por ser documento público que merece plena fe, sin embargo al ser apreciada en su conjunto se verifica que con la misma no se demuestra la causal incoada por la parte actora; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de comprobante de citación y copia simple de oficio 01-F98-1483-13, emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, coordinación nacional de ciencias forenses, medicatura forense de la Región Capital, Unidad de atención al Niño Niña y Adolescente, de fecha 15 de julio de 2013, donde se encuentra involucrado la parte demandante y demandada, y que riela al folio 11 y 12 del expediente; a la que se le da valor de simples indicios, por ser documento público y merece plena fe, y con la cual una vez apreciada en su conjunto se puede verificar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si, al punto de existir denuncia por agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (Primacía de la Realidad) y literal “k” (Libertad probatoria), contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia simple de acta asentada en el libro de novedades de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA en contra del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, riela a los folio 46 al 48 del expediente; a la que se le da valor de simples indicios, por ser documento público y merece plena fe, y con la cual una vez apreciada en su conjunto se puede verificar que entre los cónyuges existían desavenencias entre si, al punto de existir denuncia por agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (Primacía de la Realidad) y literal “k” (Libertad probatoria), contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Informe Integral realizado por los Equipos Multidisciplinarios adscritos a este Tribunal y al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fechas 03 de mayo de 2014 y 27 de noviembre de 2014, y que cursan en el cuaderno de medidas en los folios 30 al 34 y 86 al 93 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes en el proceso, observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:
Ahora bien, adminiculando los documentales promovidos en la presente causa, se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no es prueba suficiente para declarar totalmente demostrada la causal invocada; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: YOLIMAR BALZA GUEVARA y CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, a los fines del Principio de la Primacía de la realidad, o sea en aras de la búsqueda de la verdad, establecido en el contenido del articulo 450 literal “j”.
Respondiendo la esposa ciudadana YOLIMAR BALZA GUEVARA: “Tenemos SEPARADOS desde el año 2010, yo he buscado ayuda profesional, por que la conducta de mi esposo era errática, nos separamos por injuria, yo viajo mucho, por que yo tengo varias fincas, yo fui a llevar a mi hija 3 o 4 días para un plan vacacional y la niña menor se quedo con mi madre presento fiebre y yo me encontraba fuera del país con mi otra hija y por eso el dijo que yo había abandonado a mi otra hija menor, nosotros mantenemos comunicación perfectamente, nosotros llegamos a un acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar, yo considero imposible reconciliación entre nosotros, yo he buscado mil soluciones, pero no es una cosa de uno sino de dos, el me denuncio por injuria, y yo perfecta no soy, pero como mama no fallo, trato de ser lo mejor posible y por trabajo tengo que viajar y mi mama me ayuda con mis hijas, y la solución para mi de todo este problema definitivamente es el Divorcio, en aras del bien de la niña y en virtud de que ya no podemos vivir juntos, por los problemas que hemos tenido, los cuales no puedo mencionar en esta audiencia, es todo”.
Y el esposo ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS: “Nosotros tenemos separados casi tres años, por incompatibilidad de nuestros caracteres, yo venia de un problema de una empresa que tenia, fui expropiado y lógicamente quedar en el aire por un tiempo, sin embargo siempre la apoye, yo nunca abandone mi casa, a mi esposa y a mi hija, yo un día llegue a mi casa y me encontré que ella no me dejo entrar, el hogar lo sosteníamos los dos, no existe ninguna posibilidad de solución en nuestra unión matrimonial, pero personalmente en estos momentos nos llevamos muy bien, pero como cónyuge, ya no podemos estar juntos, por eso quiero que tengamos un Divorcio tranquilo, pero la solución es el Divorcio, en virtud de que sería imposible a estas alturas la vida en común, es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde hace mas de tres años, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales, que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre las partes, por cuanto la vida en común es imposible por los conflictos que han presentado entre ellos y que tienen un interés entre si, que es, la Disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos YOLIMAR BALZA GUEVARA y CLAUDIO MOTOLONGO RIOS.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ejerciendo los progenitores la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija.
- Que en efecto los esposos ciudadanos YOLIMAR BALZA GUEVARA y CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, no están haciendo vida en común desde hace mas de tres (03) años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con las documentales consignadas en los autos y las declaraciones de partes, conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedo demostrado Los excesos, sevicias e injurias graves, previsto en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.-

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una niña procreada en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con las documentales promovidas por la parte actora en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, por una parte y por la otra el demandado según su declaración, quien manifestó que la solución en la presente causa seria el Divorcio, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, por los conflictos que se suscitaron entre ambos, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentado a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan hace mas de tres años en virtud de que ya no podían vivir juntos, les era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos MOTOLONGO-BALZA. Y Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos YOLIMAR BALZA GUEVARA y CLAUDIO MOTOLONGO RIOS, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y por ultimo habiendo quedado demostrado que en dicho matrimonio se reprodujo una (01) hija, que a la presente cuenta con tan solo cinco (05) años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de la hija, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar existen dos Homologaciones al respecto de fechas 10 de diciembre de 2013 y 25 de Febrero de 2015, en las cuales las partes establecieron sus obligaciones a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
Por ultimo una vez escuchadas a las partes conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto los cónyuges no podían vivir junto, que les era imposible la vida en común, configurándose la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; ya que el vínculo afectivo entre ellos estaba roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, y que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2013 y el Régimen de Convivencia Familiar en fecha 25 de Febrero de 2015. Cuyas Homologaciones en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:20 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO