REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Catorce (14) de Mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: BP02-R-2015-000202

PARTES:
RECURRENTE: ROGER JOSE MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.457.627, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SHIRRA DAWN MYER, viuda de su extinto hermano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, y en representación de sus hijos BRITTANY MICHELLE MARTINEZ, de 27 años de edad, GIOVANNI VALENTINO MARTINEZ, de 19 años de edad, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos de nacionalidad estadounidense y domiciliados en 1940 Old Highway 90, Vidor, Texas, 77662 de los Estado Unidos de América, debidamente asistido por la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.593. y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

CONTRARECURRENTE: NANCY MARIA SUNG viuda de MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.004.589 y con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000497.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por ROGER JOSE MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.457.627, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SHIRRA DAWN MYER, viuda de su extinto hermano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, y en representación de sus hijos BRITTANY MICHELLE MARTINEZ, de 27 años de edad, GIOVANNI VALENTINO MARTINEZ, de 19 años de edad, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos de nacionalidad estadounidense y domiciliados en 1940 Old Highway 90, Vidor, Texas, 77662 de los Estado Unidos de América, debidamente asistido por la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.593. y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con motivo de la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. SAMINTHA MARIN ZAPATA, donde declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre.
En fecha 21/04/2015 se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
Y siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito donde se solicita la regulación de la competencia, con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, de fecha 16/03/2015, donde se declara incompetente por el territorio y por la materia, otorgándole la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, todo ello con ocasión a la demanda de Nulidad de Asamblea de Accionista incoado por el recurrente, con el carácter atribuido en autos, y debidamente asistido d abogado, donde se encuentran involucrado los derechos patrimoniales de su sobrino de 15 años de edad, por ser hijo de su difunto hermano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, fallecido en los estado Unidos de Norteamérica, en fecha 08/07/1998, por ser legitimo propietario de un grupo de acciones de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TIGRITO N° 1, de la cual era accionista mayoritario el padre del recurrente JOSE RAMON MARTINEZ CACHIVITO, fallecido el 25/09/2003, siendo los legalmente llamados a suceder, sus sobrinos CHRISTIAN COLLIN ALEXANDER MARTINEZ, así como sus hermanos BRITTANY MICHELLE MARTINEZS Y GIOVANNI VALENTINO MARTINEZ Y SU MADRE SHIRRA DAWN MYER.

Alegan además que en este procedimiento, se exige garantizar derechos netamente patrimoniales, no se tanta de ninguna institución familiar consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inherente a la persona del adolescente, por lo que no debería ser obstáculo para que el Tribunal de protección sea quien conozca de la presente causa, por ser este el órgano especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, que si bien es cierto sus sobrinos incluyendo el adolescentes están domiciliados en los Estado Unidos, no poseen la holgura económica necesaria, y se les hace imposible disponer de sus bienes a los cuales tiene derecho, bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, y que se le ha hecho imposible su traslado aquí. Consignaron una serie de documentos que como poder que lo acredita como representante de los accionantes, acta de defunción de su difunto hermano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, partidas de nacimiento de los hijos de su hermano, documento constitutivo de la Estación de Servicio El Tigrito N° 1 y Actas de Asambleas extraordinarias realizadas.

II
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien consta en el expediente principal, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde se declara incompetente por la materia y por el territorio, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en su sentencia manifiesta la jueza , lo siguiente:

“(…) previo análisis de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdicción. Se observa en el escrito libelal que el actor declara que actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana norteamericana SHIRRA DAWN MYER, cuyos datos de identificación que constan en los autos, son los siguientes: mayor de edad, seguro social N° 434043407, viuda de su extinto hermano JOSE MARTINEZ BELTRAN, fallecido en Orange, de la ciudad de Vidor del estado de Texas, estado Unidos de Norteamérica, en fecha 08 de julio del año 1998. El actor igualmente alega que actúa en representación de los hijos del finado y la ciudadana Norteamericana, antes referidos, es decir, de sus sobrinos. Se presta atención que en el escrito se hace mención que uno de los sobrinos el actos, es un adolescente de quince años de edad, no obstante, también se alega, que el mismo es de nacionalidad norteamericana y se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: 1940 Old Highway 90, Vidor, Texas, 77662 de los Estado Unidos de América. Ahora bien, en correspondencia a lo establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia la falta de competencia por el territorio de este Tribunal. No obstante en consideración del artículo 1 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se transcribe textualmente:
“Objeto
Garantizar a todos los niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, (subrayado del Tribunal) el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.
Teniendo presente la norma jurídica antes descrita es criterio de quien aquí decide, que en razón de la residencia del adolescente de autos se ubica fuera del limite del alcance territorial objeto de la misma, es decir, fuera del territorio nacional, por tal motivo es de colegir que no existe competencia en materia de protección en relación a este asunto, por lo que se considera que debe ser declinado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Y así se decide. (…)”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Emitido el pronunciamiento interlocutorio por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El tigre, a los fines de resolver la Regulación de competencia hoy sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto los alegatos formulados.

De la sentencia recurrida a través de la Regulación de competencia, se observa, que la Jueza A quo, motivó la decisión indicándole con claridad y de manera bien sencilla, que no era competente, ni por la materia ni por el territorio el conocimiento de la causa, declinado la misma a los Tribunales Civiles.

El asunto debatido en esta Superioridad, versa sobre la demanda Nulidad de Asamblea incoado por el recurrente por ante el Tribunal A-quo, en la causa incoada por ROGER JOSE MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.457.627, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SHIRRA DAWN MYER, viuda de su extinto hermano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, y en representación de sus hijos BRITTANY MICHELLE MARTINEZ, de 27 años de edad, GIOVANNI VALENTINO MARTINEZ, de 19 años de edad, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos de nacionalidad Estadounidense y domiciliados en 1940 Old Highway 90, Vidor, Texas, 77662 de los Estado Unidos de América, debidamente asistido por la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.593. y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en consecuencia debemos analizar la situación en los siguientes términos:

Si bien es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sus artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida ley, es decir, a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, y refiere además, cuando se es niño o niña, y cuando se es adolescentes, tomando en consideración la condición etárea, es decir, se es niño o niña toda persona, menor de 12 años y adolescentes todo persona con doce años o mas y menos de 18 años de edad.

Por otro lado, en el artículo 177, ejusdem: “El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sen legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas ya adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

Comparte esta superioridad lo esgrimido por la Juez de instancia, al decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia afín a la materia patrimonial, en el cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, domiciliados en el país.

Establecido lo anterior, se observa, que la pretensión ejercida por la parte actora, referida a la Nulidad de Asamblea de una empresa mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO EL TIGRITO N° 1, de la cual era accionista mayoritario el padre del recurrente JOSE RAMON MARTINEZ CACHIVITO, fallecido el 25/09/2003, siendo los legalmente llamados a suceder, sus sobrinos CHRISTIAN COLLIN ALEXANDER MARTINEZ, así como sus hermanos BRITTANY MICHELLE MARTINEZS Y GIOVANNI VALENTINO MARTINEZ Y SU MADRE SHIRRA DAWN MYER, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui y donde el adolescente es copropietario por herencia; en consecuencia, por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, el adolescentes involucrado está tiene un interés o derecho legítimo y actual sobre dicho inmueble, sin embargo, no entra del objeto de la Ley especial que regula la materia en lo que se refiere a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidentemente, siendo el adolescente de marras, ciudadano norteamericano y domiciliado en los Estados Unidos, no compete a la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de la presente causa, como lo señala la Juez A- quo. Y así se decide.

En este orden de ideas, el máximo Tribunal ha señalado, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, pero este no es el caso de marras, ya que el adolescente, ni se encuentra domiciliado en Venezuela, y además es nacionalidad norteamericana.
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Al respecto el legislador precisó que se trata de la residencia habitual.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, por lo que ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia en razón del territorio, para conocer de los asuntos patrimoniales donde se encuentran involucrados los niños niñas y adolescentes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.
Consta en las actuaciones del presente Recurso de Regulación de Competencia, que el adolescentes involucrado se encuentra residenciado en 1940 Old Highway 90, Vidor, Texas, 77662 de los Estado Unidos de América, por la declaración que hace el accionantes y recurrente; igualmente, del poder otorgado al accionante por los interesados, por la madre del adolescente, se observa que fue otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica por ante la NOTARY PUBLIC, STATE OF TEXAS, MY COMMISSION EXPIRES. SEPTEMBER 23,2015, consta además en autos al folio 18, el certificado de nacimiento del adolescente, donde se evidencia que nació en los Estados Unidos de Norteamérica, no cursa en autos elemento alguno que indique que el adolescente se encuentra en el país, o que esta domiciliado en Venezuela, por el contrario todo indica, como así se ha declarado, que el mismo vive en la dirección antes indicada, es decir en, de Texas, Estados Unidos. Y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sala Social, se ha estudiado los casos similares como que se encuentra bajo análisis, cabe resaltar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”(subrayado del autor)
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, máxime cuando estos gastos representan trasladarse de un país a otro; por lo que en atención a la sentencia antes citada, estamos en presencia de una competencia donde los intereses protegidos en esta materia, como es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y no pueden las partes, subvertir una norma contenida en una Ley Orgánica, como lo es la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), pero sin olvidar que el adolescente involucrado se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, donde no tenemos jurisdicción. Y así se decide.

Es por todo ello que se hace necesario hacer un estudio teniendo en consideración el elemento extranjeridad en el presente causa y para que podamos obtener la solución del presente problema con la sola aplicación, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ni con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque cada elemento de extranjería presente, plantea la posibilidad de aplicar un ordenamiento distinto al venezolano, es por ello, que es preciso tomar en consideración lo estipulado en la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, se hace forzoso estudiar los aspectos, que constituyen el triple objeto de la mencionada norma jurídica, señalado en el artículo 1, a saber:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regulan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Habiendo pues la conexión con un ordenamiento jurídico distinto al venezolano, es por ello que es necesario determinar si los tribunales venezolanos, somos competentes para conocer del mismo, o si por el contrario son los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se encuentra domiciliado el adolescentes, objeto de protección; así como, determinar cual de los dos ordenamientos jurídicos es el aplicable y si nuestra sentencia puede hacerse valer, es decir, se puede ejecutar en dicho país

En este caso en , tenemos como primera fuente las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, es decir, las normas de Derecho Internacional Público, las establecidas en tratados internacionales vigentes para Venezuela, por lo que se le da primacía a las fuentes internacionales sobre los nacionales, pudiendo en este caso por estar involucrado un adolescente, aplicar la Convención de los Derechos del Niño, importantísimo instrumento jurídico internacional relativo a los derechos humanos, destinado a la protección de niños, niñas y adolescentes.

Siguiendo con las fuentes antes mencionadas, tenemos, que si existen, o no disponemos de normas contenidas en los tratados internacionales, debemos acudir a las normas internas de Derecho Internacional Privado, dentro de los cuales tenemos la Ley de Derecho Internacional Privado y en otras Leyes especiales, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último, si tenemos ausencia de normas internas, que regulen expresamente el tema que nos interesa, podemos valernos de aquellas normas que regulen casos análogos o parecidos, y no contamos con ellos, aplicamos los principios generales de Derecho Internacional Privado.

Es este caso, teniendo un papel importante a discutir en el proceso, sobre una situación patrimonial, bienes que se encuentra en nuestro país Venezuela. Dentro de las normas de Derecho internacional Público, debemos abordar los tratados celebrados y que se encuentran vigentes en Venezuela, y para ello tenemos el Código de Bustamante, así como otros convenios y tratados suscrito por Venezuela.

Es importante resaltar, que el referido Código de Bustamante, en materia referida a la determinación de la jurisdicción de los Tribunales es la de la sumisión, tanto la tácita como la expresa, condicionada, a que al menos una de las partes sea nacional del Estado a cuyos Tribunales se somete, o tenga su domicilio en él.

En esta Ley, el factor de conexión personal que se venia aplicando en el Derecho Internacional Privado era la nacionalidad y que ahora es sustituido por el del domicilio.

A los efectos el artículo 39, ejusdem, establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículo 40 , 41 y 42 de esta Ley. “ (subrayado nuestro)


Es evidente que siendo la parte accionante extranjera, y domiciliada actualmente en el exterior, y la empresa mercantil, ESTACION DE SERVICIO EL TIGRITO N°1, se encuentra en Venezuela, posee los Tribunales jurisdicción sobre el conocimiento de la causa, por disposición del referido artículo y si este artículo lo concatenamos con el artículo 41, de la misma Ley, que señala, cito textual:


Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
(…)
2.- Cuando se encuentren situados en el territorio de la república bienes que formen partes integrante de la universalidad

Por lo que por esta disposición los Tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, cuando en su numeral 2) estipula, que serán competentes los Tribunales venezolanos, cuando los bienes se encuentren situados en territorio venezolano y que forman parte de una universalidad de bienes

La referida norma contenida en el artículo 42 establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de bienes se aplica la competencia del lugar donde se encuentran los bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 eiusdem, cito textual:

“Tendrán competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1) cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o a la tenencia de bienes muebles e inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal, del lugar donde estén situados los bienes.(…)


De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el asunto planteado es el lugar donde se encuentra situado el bien inmueble, en el caso bajo estudio se evidencia, que el bien se encuentra en la republica Bolivariana de Venezuela. Se infiere pues, que para el momento en que se introdujo la solicitud de nulidad de Asamblea ninguno ha alegado la falta de jurisdicción del tribunal con respecto a Juez extranjero circunstancia que configura la sumisión tácita a que se contrae el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al respecto, considera esta operadora de Justicia, que el demandante al introducir la demanda por los Tribunales competentes en Venezuela, se produjo la sumisión tácita de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual: “…

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva…”.

En consecuencia, las partes aunque se encuentran domiciliadas y son de nacionalidad Norteamericana, al otorgar poder para demandar en Venezuela se someten voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal extranjero, en este caso del Tribunal Venezolano. A todas luces, la acción planteada nos indica, que hay una sumisión de los demandantes a nuestra jurisdicción. Por lo tanto es criterio de esta operadora de justicia, en el caso en estudio, debe tramitarse la demanda por ante los Tribunales venezolanos, aplicando la norma jurídica nacional, otorgándosele en consecuencia, la jurisdicción es este casa al Juez Venezolano, pues de lo expuesto se dilucida el poder de los Tribunales Venezolanos para decidir el conflicto planteado. Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose dejado claro lo referente a la jurisdicción, y planteado lo concerniente a la competencia por el territorio, me remito a lo señalado anteriormente, de que la competencia territorial, si corresponde al domicilio del niño, niña y adolescentes, de allí que se planteara el problema de la jurisdicción, por encontrarse el adolescente de marras domiciliado en el exterior, por lo que por el territorio si somos competentes los Tribunales venezolanos, como fue ya señalado. Y como consecuencia de ello, y ya referida a la materia y a pesar de verse involucrado un adolescente, siendo este extranjero, no compete a nuestra Ley especial, por lo que considera esta operadora de justicia, que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles en razón de la materia, del lugar donde se encuentran el bien o la sociedad mercantil, cuya asamblea se solícita su nulidad. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA , interpuesto por el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.457.627, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SHIRRA DAWN MYER, viuda de su extinto hermano JOSE LUIS MARTINEZ BELTRAN, y en representación de sus hijos BRITTANY MICHELLE MARTINEZ, de 27 años de edad, GIOVANNI VALENTINO MARTINEZ, de 19 años de edad, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos de nacionalidad estadounidense y domiciliados en 1940 Old Highway 90, Vidor, Texas, 77662 de los Estado Unidos de América, debidamente asistido por la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.593. y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con motivo de la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. SAMINTHA MARIN ZAPATA, donde declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. Cúmplase
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince (2105). Años: 205º de la Independencia y 155° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CLARA ASTUDILLO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CLARA ASTUDILLO