REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Barcelona, dieciocho de Mayo de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000708
PARTES:
RECURRENTE: JHENNYE DINORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.611.357 y con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Casa N° 02, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales JEAURY MARIA ACUÑA y MANUELA HERCULES, abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente y de ese mismo domicilio.
CONTRARRECURRENTE: GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.929, debidamente asistido por su apoderada judicial N EUDELIS VICENT ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.935 y de ese mismo domicilio
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA APELADA: La sentencia Definitiva de fecha dieciséis (16 de Septiembre del año 2011, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez, Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, contra la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000918

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación presentado por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.611.357 y con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Casa N° 02, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales JEAURY MARIA ACUÑA y MANUELA HERCULES, abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente y de ese mismo domicilio, contra la sentencia Definitiva de fecha dieciséis (16 de Septiembre del año 2011, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez, Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, contra la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ, en la causa principal BP12-V-2009-000918, y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El presente recurso fue recibido por el este Tribunal Superior en fecha 30 de Octubre del año 2012.

En fecha 5 de Noviembre del año 2012, se aboca al conocimiento de la causa la jueza Superior quien suscribe la presente sentencia, y ordena la notificación de las partes para la continuidad del presente proceso. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, comisionándose lo conducente al Tribunal de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre.

En fecha 15 de mayo del año 2013, se recibió la comisión con resultado negativo.
Por auto de fecha 17 de Febrero del año 2014, se ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes, incluyendo a sus apoderado judiciales, para la continuidad del presente procedimiento, comisionándose al Tribunal de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de abril del año 2015, con resultado positivo.

En fecha 17 de abril del año 2015, cursa cert6ificación de la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior, donde se deja constancia de la notificación efectiva de las partes en el presente proceso.

En fecha 05 de mayo del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 18 de Mayo del año 2015, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.611.357 y con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Casa N° 02, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales JEAURY MARIA ACUÑA y MANUELA HERCULES, abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 86.176 y 86.174, respectivamente y de ese mismo domicilio, contra la sentencia Definitiva de fecha dieciséis (16 de Septiembre del año 2011, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez, Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano GILBERTO JOSE BASTARDO VELASQUEZ, contra la ciudadana JHENNYE DINORA HERNANDEZ, en la causa principal BP12-V-2009-000918, y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC ,

ABOG. CLARA ASTUDILLO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. CLARA ASTUDILLO