REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince.
205° y 156°
ASUNTO: BP02-R-2015-000156
PARTES:
RECURRENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana ARIANNY VANESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-169.479.402 y domiciliada en el Sector Agua Potable, Calle La Cruz, Casa N° 33, Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
CONTRARRECURRENTE: OSWALDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, pido 7, apartamento 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000756
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana ARIANNY VANESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-169.479.402 y domiciliada en el Sector Agua Potable, Calle La Cruz, Casa N° 33, Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró SIN LUGAR la demanda de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoado por la recurrente la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana ARIANNY VANESA GIL, antes identificada contra el ciudadano OSWALDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, pido 7, apartamento 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda y donde se encuentra involucrado el niño de cinco (5) años de edad, ADRIAN JOSE.
En fecha 08 de abril del año 2015, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 14 de abril del año 2015, se recibió diligencia de la parte recurrente ARIANNY VANESSA Gil, otorgando poder apuc acta a la abogada EVA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376
En fecha 16 de abril del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de abril del año 2015, la recurrente introduce diligencia otorgando poder apuc acta, a las abogadas FRANCIS ROMERO y CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, inscritas en el IPSA bajo los números: 41.536 y 24.008, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 23 de abril del año 2015, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles y once anexos.-
En fecha 30 de abril del año 2015, la parte contra recurrente presentó escrito de contra formalización, constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 07 de Mayo del año 2015, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y sus apoderadas judiciales y de la parte contra recurrente, asistido de abogado.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada deL Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuyo Juez Provisorio, dictó la sentencia recurrida en el procedimiento de Autorización para residenciarse en el exterior. Así se declara.
2.) FORMALIZACION DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial de la recurrente EVA GONZALEZ, antes plenamente identificado, alega: Que la sentencia dictada por el tribunal A-quo, incurrió en un vicio de inmotivación, errónea inmotivación, la sentencia además de carecer del principio de la inmotivación, además viola derechos constitucionales y legales, incluso convenios internacionales, como por lo es la convención de la Haya. Alego que lo que caracteriza una sentencia es la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén a través el silogismo lógico de una situación particular, es decir muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y as normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la demanda y el fundamento de la pretensión. La juez a quo hizo un erróneo análisis de las referidas documentales.
Que los motivos en que se fundamenta la decisión son vagos, por cuanto lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del sentenciador mediante el cual arribó a su decisión, al no estar sustentada en los fundamentos de hecho y de derecho que la hacen inmotivada, ya que no se atuvo a los principios establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elemento de su propia convicción fuera de eso deviene una sentencia inmotivada, llena de subjetividad incumpliendo con la congruencia de la sentencia y violando el principio de la exhaustividad probatoria.
Que la sentencia recurrida no valoro los siguiente documentos: con respecto al punto 7, declaración jurada de residencia, certificado de nacimiento, antecedentes penales, contrato de trabajo indefinido, tess de prueba antidoping, copia y cedula del pasaporte del ciudadano MAURICIO LOBOS OPAZO, todas en originales y legalizadas por el Ministerio de Justicia de CHILE y por la embajada Venezolana en Chile, manifestando son útiles para demostrar datos de identificación y actividades laborales y personales del esposo de la solicitante, mas nada tiene relación con el niño de autos, violando los criterios de la libre convicción razonada, y que según el Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor de prueba y la misma fue desestimada por al Juzgadora a quo, al mencionar que las mismas no se relacionaban con el niño. NO tomo en cuenta que el ciudadano MAURICIO LOBOS OPAZO, es nada menos que el esposo de la madre del niño.
Que la Juez A quo incurre en un silencio de prueba al afirmar en el punto N° 8. que solo le concede el valor de indicio a la copia certificada del acta de matrimonio de la apelante ARUANNYS VANESSA GIL, y MAURICIO LOBOS OPAZO, cuando debió darle el valor de plena prueba por ser un documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnado no tachado, ya que con ello se prueba el vinculo matrimonial entre ellos y con ella obtenía la residencia de esposa en Chile y la de su hijo
Que con respecto al punto 11 referido a la prueba del Titulo pensum, programa de estudios y certificación de notas de la recurrente, el juez nuevamente incurrió en un vicio de inmotivación, ya que no valoró la pertinencia de la prueba, y solamente le otorgo el valor de indicio, y que la misma debió ser valorada con plena prueba por ser documentos públicos legalizados y que demuestran que la madre puede o tiene capacidad para trabajar en otro país, a través de la legalización de titulo, lo que conlleva que su hijo tenga un nivel de vida adecuado.
Que con relación al punto 12 referida a los movimientos de la cuenta de ahorro aperturaza por este Tribunal, donde se demuestra que el padre del niño y contra recurrente no cumplió con el acuerdo de la obligación de manutención y que al no cumplir la madre se vio en la necesidad de solicitar la ejecución de la misma, y que la juez a quo convirtió un incumplimiento de la obligación de manutención de una manera muy subjetiva en una prueba favorable al padre violando así los criterio de la libre convicción razonada.
Que con relación al punto 13 referida a los documentos personales del niño, tales como pasaporte, tramite de visa ante el consulado de chile, información de la página sobre la condición de la visa temporal, solicitud de residente temporario hijo, consulta de la solicitud, infamación que cursa del folio 104 al 115, y que la jueza de manera errada le concede valor de indicio a la copia del pasaporte del niño, y debió concederle valor de documento publico ya que no fue tachado i impugnado. Que la Juez A quo no valora las pruebas de acuerdo a lo establecido en la Ley especial que rige sobre la materia de datos y firmas electrónicas., estipulado en el Capitulo II de los mensajes de datos eficacia probatoria, señalando a los efectos el artículo 4, artículo que señala como debe valorarse este tipo de documento.
Que con relación al punto 14 copias simples de los expediente BP02-J-2014-000535 Y BP02-J-2014-001389, con respecto a la autorización para gestionar el pasaporte y la visa chilena, la cual se le otorga pleno valor probatorio, pero que de la misma no se demuestra la negativa del padre, sino la interposición de la madre de unas solicitud para el tramite de la autorización ante autoridades competente para la obtención de la autorización y lo que demuestra que el padre nunca estuvo de acuerdo con la madre en ningún aspecto relacionado con su hijo, al punto que tuvo que demandarlo para que suministrara la suma de Bs. 1000,oo para su manutención, y que nunca cumplió con sus deberes y obligaciones y que ahora solo pretende derechos.
Que en relación al punto 15, referido a los documentos originales de postulación e información general del colegio Altamira ubicado en santiago de chile, debidamente legalizado por la embajada venezolana, en chile, constante de 33 folios, a quien la juez a quo de manera errada le dio el valor de indicio ya que apreciada en su conjunto era útil en el proceso para demostrar que se han hecho las gestiones para que el niño estudie en la ciudad de chile. Se anexo marcado A certificación de matricula del colegio PARVULOS GENTECITA legalizada por ante la embajada de chile en Venezuela.
Que los mismo ocurrió con relación con la prueba relacionada con el punto 16 referida al seguro escolar y la póliza de salud integral contratada por el ciudadano MAURICIO OPASO, cuyos beneficiarios son la madre y el niño, la juez otorgo igualmente valor probatorio de indicio cuando lo correcto que hacían plena prueba, para demostrar que el esposo de la recurrente es buena padre de familia.
Que con respecto al escrito presentado por la recurrente, relacionado al punto 17, la juez no le dio valor probatorio, por ser un escrito de alegatos, a tales efectos la juez de Juicio debió haberla escuchado en la audiencia de juicio.
Y con respecto al punto 18, le concedió valor de indicio a la propuesta del régimen internacional a favor del niño a fin de garantizar al padre, el contacto con su hijo y que el juez no valoro dicha propuesta, a través de los medios electrónico, una línea telefónica internacional exclusiva para el uso del niño, y su familia, vacaciones de verano, por lo que se puede traer al niños, por lo menos una, a la ciudad de Caracas, vacaciones de invierno y las navidad, planteándose la posibilidad, de viajar a chile y compartir con el chile, y por mandar al niño a través de los servicios de las aerolíneas y ser entregado a su padre en el aeropuerto de Maiquetía, sin embargo la juez no valoro dicha propuesta.
Que habiendo sido el niño inscrito en el colegio, que existiendo una declaración jurada de la recurrente, una contrato de arrendamiento legalizado, un contrato de trabajo indefinido del ciudadano MAURICIO LOBO, una oferta de trabajo para la recurrente, una declaración jurada del esposo de la mandante relacionada con el pago de los servicio del apartamento donde vivirá la recurrente y su hijo, así como el pasaporte y visa de la madre y del niño, a fin de probar al juez que la madre y su esposo han cumplido con todos los deberes tendiente para garantizarle al niño un nivel de vida, orientado al interés superior del niño, sin menoscabar el derecho del progenitor.
Y por ultimo se debe destacar que el niño siempre ha convivido con la madre y apenas tiene 4 años, y que los primero año 4 de vida la presencia y cuidados materno son fundamentales e insustituible, que tal situación no viola el principio de igualdad entre los padres, por tal motivo solicita el permiso la recurrente para residenciarse fuera del país junto con su abuela materna, su esposo y el niño. Y pido que la presente apelación se declarada con lugar.-
2.) DE LA FORMALIZACION DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Por su parte la parte contra recurrente a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, admite que se opone a la autorización para esa residenciarse fuera del país de su hija de marras, porque quiere seguir participando activamente como padre, en lo que refiere a la crianza, educación formación, custodia, vigilancia mantenimiento y asistencia material, recreacional, moral y afectivamente, por considerar que los cuidados de los niños, a temprana edad ya no es exclusiva de la madre y que seria injusto apartarlo de su vida, al tener la madre planificado rehacer su vida, que considera valido pero, no a costa de perder a su hijo y su cotidianidad, que el niño tiene 5 años de edad, y al residenciarse en el exterior perdería la función simbólica de su padre biológico.
Que ese contacto directo con su hijo le va a desarrollar o estimular la competencia, el desafío, la iniciativa, la independencia, y con ello mejoraría su desarrollo cognitivo, la entrega de valores del padre es señal de una mayor participación con el medio externo.
Que pasados unos años, el niño viviendo lejos de su padre y viéndolo dos veces al año, viendo otra figura paterna, que a la edad del niño no puede el niño interactuar con la computadora, como podría comunicarse, y además el rol de padre no se puede ejercer por teléfono, es bueno que el niño aprenda otras culturas y costumbres, pero eso involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral, como el es el derecho a la educación, a ser criados por su familia de origen, en mantener relaciones personales con ambos padre, con sus abuelos, y primos, que por eventos pasados, se le hace difícil creer que la progenitora le va a garantizar la relaciones paterno filiales, sin informar que su hijo se trasladaría a otro país y la información la recibió de un tribunal..
Que su representado no sabe quine es el esposo de ka madre del niño, si es un buen hombre y que su hijo conviviría con un extraño, Que al manifestar la progenitora que facilitaría todos los medios necesarios para garantiza para garantiza el acceso del niño a su padre, pero se olvida que el niño debe establecer los afectivos con el padre, fundamental para su bienestar y seguridad emocional y sinónimo de autoestima para el niño, y al desaparecer todo su entorno familiar paterno, le produciría un gran perjuicio a su hijo.
Es un hecho publico y notorio que en el país existe un rígido control cambiario de divisas y que seria complicado para el padre poder viajar a ver a que su hijo., y el no esta dispuesto a renunciar a su co-parentabilidad, y de trabajar junto a su madre y que ese cambio repercutiría negativamente en el bienestar de su hijo.
En cuanto a la formalización:
1) rechaza, niega y contradice que mi representado tenia conocimiento de las pretensiones de la madre, tanto así que utilizo a los tribunales para obtener pasaporte y visa de residencia, demostrando que no tenia conocimiento de ello.
2) rechaza, niega y contradice, que la sentencia tenga vicios de inmotivación, ya que la jueza valoró la prueba conforme a derecho y a la sana critica y máximas de experiencias y así pido sean ratificados por este Tribunal, ya que la jueza a quo lo que busaca es la protección del niño.
3) En cuanto a la declaración jurada punto 7) de la recurrente con respecto a la residencia del ciudadano MAURICIO LOBO OPASO, la juez de juicio valoro la prueba, mas no la relaciono con su hijo, y pretende presentar una nueva declaración jurada del 01-04-2015, posterior a la sentencia, pretendiendo subsanar los vicios y aportando nuevas pruebas de manera extemporáneas.
4) en relación al punto 8) relacionado con el acta de Matrimonio en este caso debe prevalecer el criterio de la juez a quo y sus máximas experiencias y que no guardan relación con el niño.
5) en relación al punto 11, que en ningún momento se le reconoce a la recurrente sus títulos obtenidos que van en mejoras personal y es bueno para el niño.
6) en relación al punto 12), debo señalar que su representado se encuentra solvente en la obligación de manutención en lo que demuestra que es buen padre.
7) en el puto 13), la recurrente no cumplió con lo establecido con la ley especial, sobre de mensaje de datos y firmas electrónicas, no pudiendo demostrar la condición que tiene con la visa chilena y que realizo esos tramites a espalda de su representado.
8) en cuanto al punto 14), se agregaron copias simples de los expediente que guardan relación con las autorizaciones demostrando con ello que mi representado no tenia conocimiento de la madre de mudarse a chile.
9) en cuanto al punto 15) consignan propuesta del colegio Altamira que no pueden en apelación pretender subsanar la inscripción en un colegio diferente al consignado en autos, por lo que consideramos no sea tomado en consideración.
10) en relación al punto 17) que el escrito de la recurrente después de ser declarado como escrito de alegato pretenda en el escrito de formalización subsanar extemporáneamente en fecha posterior a la sentencia.
11) con respecto al punto 18) en cuanto a la propuesta de la convivencia internacional donde la sentencia apelada se manifiesta que esta incompleta, incorporando nueva propuesta a pesar que la recurrente conoce la existencia de la demanda de régimen de convivencia familiar, que se interpusiera no asistiendo a ninguna de las audiencia ni probando nada y solamente se hizo presente en la audiencia de juicio, manifestando no tener asistencia jurídica, por lo que considero no que cumplirá con el régimen de convivencia internacional propuesto.
En cuanto a los anexos presentado por la parte recurrente no puede pretender utilizar la apelación, presentado nuevos hechos y nuevas pruebas, pretendiendo que se decida como si fuera una nueva demanda, por todo lo expuesto solicito sea declarad sin lugar la presente apelación.
3.- DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en representación en los derechos y garantías del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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El mencionado niño es hijo de la recurrente ARIANNY VANESSA GIL y OSWALDO JESUS RODIGUEZ ROSARIO, y solicita la Autorización para residenciarse fuera del país del niño junto a su madre, en virtud de la negativa del padre a darle el consentimiento. Dicha solicitud se basa en que la madre del niño junto con su esposo tienen planificado hacer nueva vida en los Alarce 2700, Dpto. 123°, Nuñoa, Santiago de Chile, Chile, que ya posee Visa y Trabajo, y sus estudios están validados en comercio exterior, que su esposo esta trabajando en Chile y anexo constancia de trabajo y al terminar el periodo escolar del niño, será inscrito en un colegio en Chile la mudanza esta prevista para el 2014. Que el padre actúa de manera egoísta por que ni siquiera cumple con la Obligación de Manutención, que llama al niño regularmente pero solo 20 segundo, y que el niño va tener una oportunidad de desarrollarse culturalmente y el padre se lo niega, porque solicita que se lo deje. Por ello demando formalmente al señor OSWALDO RODRIGUEZ ROSARIO, para residenciarse del país en la Republica de Chile, a favor del niño antes mencionado en compañía de su madre la recurrente. Anexaron documentos alusivos al mismo.
El conocimiento del presente caso correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien admitió la demanda en fecha 27-05-2014, ordenado la notificación del demandado, quien se dio por notificado el día 10-07-2014, fijándose la audiencia de mediación para el día 22-10-2014, siendo reprogramada para el día 06-11-2014, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que se le dio fin a la mediación y en fecha 07-11-2014, se fijo la audiencia de sustanciación.
En fecha 28-11-2014, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda alegando como punto previo que se opone al cambio permanente de su hijo fuera del país, pues eso le conllevarlo a la perdida de su función pariental y simbólica de padre biológico y de sus instituciones familiares y que no existen pruebas suficiente para garantizarle al niño, vivienda, educación y salud en la ciudad de Chile, no se garantiza el nivel de vida y que pues retornar a su país, no hay constancia de que el esposo de la madre del niño, se comprometa y acepte que el niño este con ellos y quiere compartir todo los momentos y necesidades garantizándole su co-parentabilidad, por lo tanto rechazo, negó y contradijo la demanda en el sentido de que el padre actúe de manera egoísta, que ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención. Pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar.
En esa misma fecha la Apoderada de la parte demandad Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, presente su escrito de Pruebas, anexando copias de los depósitos bancarios para demostrar su solvencia en el pago de la obligación de manutención dando cumplimiento al acta convenio de fecha 12-02-2014 realizado ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, y homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción; correo emanado del Colegio Altamira, para demostrar que el niño no se encuentra inscrito en dicho colegio; fotografías para demostrar que el padre ha compartido con su hijo antes y durante y después de su nacimiento; acta de convenio de obligación de manutención de fecha 12-02-2014, donde se demuestra que la madre del niño no envío el numero de cuenta para el deposito de la obligación de manutención, sin embargo el padre ha cumplido con la misma; consigno así mismo acta de solicitud para el tramite de la visa del niño, de fecha 16-05-2014, para demostrar que la madre tramito una visa sin consultar al padre alegando su negativa y el padre estaba en total desconocimiento de esta solicitud, todo ello, después de haber obtenido el tramite del pasaporte del niño; y por ultimo consigna cata de comparecencia ante la Fiscal 15 del Ministerio Publico, donde solicita la privación de la patria potestad del padre, para así tener todo los derechos sobre el niño quitándole derechos al padre y promovió las testimoniales de 4 personas.
En fecha 27-11-2014, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, presente escrito de promoción de pruebas, donde promueve entre las documentales el contenido del acta de nacimiento del niño, el contenido del acta de fecha 15-05-2014, donde la madre expone los motivos de la solicitud, constancia de trabajo del ciudadano MAURICIO LOBOS OPASO, esposo de la madre del niño, constancia del pediatra del niño, donde la única responsable de la salud del niño es la madre, constancia del colegio Isais Medina Angarita, donde reconocen como única responsable de matricula, inscripción y asistencia de reunión de padre y representante es la madre del niño, consigno el contenido de la declaración jurada de la residencia, certificado de nacimiento, antecedente penales, contrato de trabajo indefinido, test de prueba antidoping, copia y cedula del pasaporte del ciudadano MAURICIO LOBOS OPASO, a fin de demostrar la situación legal, laboral, y moral del esposo de la madre del niño, así como el acta de matrimonio de la madre del niño y el ciudadano MAURICIO LOBOS OPASO, consigno informe del departamento de extranjería y emigración de chile sobre la Visa de dicho país, correos de invitación de entrevista laboral a la madre del niño para demostrar las oportunidades de trabajo de la misma en chile; Legalización de titulo, pensum, programa de estudios y certificación de notas de la madre del niño, validado por el consulado general de Chile; Consultas de movimiento de la cuenta del Tribunal donde se demuestra la fecha donde el padre del niño comenzó a consignar la obligación de manutención; consigno documentos de la situación legal del niño de narras; consigno copias de sentencias del Tribunal de Protección, autorizando el pasaporte y la visa del niño de autos, en virtud de la negativa del padre; consigno documentos de postulación e información general del colegio donde tentativamente estudiaría en chile el niño; consigno documento originales de la póliza de salud integral y seguro escolar contratada por el esposo de la madre del niño, donde como aparece como beneficio tanto la madre como el niño de narras; consigno escrito de la recurrente donde explana la situación general de la madre del niño; consigno propuesta del Régimen de Convivencia Internacional a favor del niño a fin de garantizar la unión del niño con el padre; y consigno correo emitido a la madre del niño del consulado general de chile donde se le indica que la Visa del niño fue aprobada y por ultimo promovió la testimoniales de 3 personas.
En fecha 04-12-2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de ambas partes y la misma fue prolongada para el día lunes 12-01-2015.
En fecha 18-12-2014, presento diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, solicitando la acumulación del expediente de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el padre del niño en contra de la recurrente.
En fecha 12-01-2015, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, dando por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitiendo la misma al tribunal de juicio.
En fecha 19-01-2015, fue recibida por el Tribunal de Juicio, dándole entrada al mismo en fecha 10-02-2015, y fijando la audiencia para el día 13-03-2015, a las 8:45am, la cual se realizo con la presencias de ambas partes, Dictando el Dispositivo del fallo, en esa misma oportunidad, declarando sin lugar la Autorización para residenciarse fuera del país, incoado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 18-03-2015, la Juez de Juicio dicto el extenso de la decisión, la cual fue apelada por la fiscal 13 del Ministerio publico, en fecha 25-03-2015, y en fecha 27-03-2015, se dicto auto oyendo la misma en ambos efectos y remitiendo la causa al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la oportunidad correspondiente, para demostrar las razones que tiene para que se le otorgue el permiso para residenciarse fuera de Venezuela con su hijo
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La parte recurrente en su escrito de formalización manifestó, lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el tribunal A-quo, incurrió en un vicio de inmotivación, errónea inmotivación, la sentencia además de carecer del principio de la inmotivación, además viola derechos constitucionales y legales, incluso convenios internacionales, como por lo es la convención de la Haya. Alego que lo que caracteriza una sentencia es la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén a través el silogismo lógico de una situación particular, es decir muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y as normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la demanda y el fundamento de la pretensión. La juez a quo hizo un erróneo análisis de las referidas documentales.
Que los motivos en que se fundamenta la decisión son vagos, por cuanto lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del sentenciador mediante el cual arribó a su decisión, al no estar sustentada en los fundamentos de hecho y de derecho que la hacen inmotivada, ya que no se atuvo a los principios establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elemento de su propia convicción fuera de eso deviene una sentencia inmotivada, llena de subjetividad incumpliendo con la congruencia de la sentencia y violando el principio de la exhaustividad probatoria.
Ahora bien, dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente, cito textual:
“En el proceso, las partes y el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.” (Destacado nuestro).
Que significa la regla de la libre convicción razonada, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra y no tiene necesariamente que apreciar la prueba de una forma tarifada como lo señala el Código de Procedimiento Civil, y como pretende la recurrente que debió actuar la Jueza de Juicio.
Al decir del tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamento del Derecho Procesal Civil”, cuando refiere lo que significa la libre convicción manifiesta:…La libre convicción en cambio, no tiene porque apoyarse en hechos probados: puedes apoyarse en circunstancias que le conste al juez aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori,; basta en esos casos con que magistrado afirme que tiene la convicción moral de los hechos han ocurrido de tal manera sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida…”
Sin embargo que quien suscribe la presente sentencia que la libre convicción razonada queda arbitrio del juez, sino por el contrario debe el juez señalar y razonar cual fue el convencimiento que tiene para tomar la decisión y en todo caso para valorar la prueba, por lo que la prueba es valorada por el juez sin tomar en consideración la tarifa legal que pudiera tener la misma en un momento dado.
Pretende la recurrente por la forma como manifiesta en la formalización de esta apelación que la juez debió valorar como plena prueba los documentos públicos presentados sin tomar en consideración que la plena convicción no la obtiene el juez generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de los medios aportados en el proceso, pero tampoco puede ser una apreciación caprichosa del juez, en estos casos el juez, para tener el pleno convencimiento plasmado en la sentencia la misma debe ser un resultado lógico de un examen analíticos de los hechos y una apreciación critica de los elementos probatorios, todo ello en busca de la justicia, apoyada en la fuerza plena de la verdad, de la verdad de los hechos y no tiene la juez a quo tarifar la prueba dándole el valor que a los efectos le señala el ordenamiento jurídico.
Estamos en un proceso donde esta involucrado el interés superior del niño by las reilaciones familiares que debe existir entre los padres y el niño y que va mas allá de lo establecido en la ley, porque las emociones, los sentimientos y las relaciones paternas filiares no deben estar tarifadas. Es por ello que el juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe valorar la prueba en su conjunto extrayendo elementos para su convicción, tomando en cuenta los principios legales y constitucionales establecido en la ley junto con la pruebas presentada y los hechos alegados y tomar una decisión al respecto, decisión que debe tomar en función en interés superior del niño que se dijo anteriormente y en verificar la procedencia o no de dicha solicitud.
Ahora bien, alegando la recurrente error por parte de la Jueza A quo de las pruebas contenidas en los puntos: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, de la sentencia se puede evidenciar lo siguiente:
7) Declaración jurada de Residencia, Certificado de nacimiento, Antecedentes Penales, Contrato de Trabajo indefinido, Tess de Prueba Antidoping, copia y cédula del pasaporte del ciudadano MAURICIO LOBOS OPAZO, todas en originales y legalizadas por el Ministerio de Justicia de Chile y por la Embajada de Venezuela en Chile, constante de ocho (8) folios útiles, cursante del folio 71 al 78 del expediente; a cuyos recaudos se le concede el valor de indicios, en virtud de los mismos no haber sido impugnados ni rechazados por la parte contraria, pero al ser apreciados en su conjunto son útiles solo para demostrar datos de identificación y actividades laborales y personales del esposo de la solicitante mas no nada relacionado al niño de autos, sin embargo se puede observar que existen dos direcciones diferentes en cuanto a la residencia del esposo de la actora, una en la Declaración Jurada y otra en el Contrato de Trabajo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAURICIO LOBOS OPAZO y ARIANNYS VANESSA GIL, emanada del Registro Civil de la Parroquia pozuelo, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 322, de fecha 28 de Agosto de 2013, cursante al folio 79; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, sin embargo, al ser apreciados en su conjunto son útiles solo para demostrar el vinculo matrimonial de la parte actora, mas no nada relacionado al niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Información suministrada por el Departamento de Extranjería e Inmigración de Chile, la cual se encuentra en la Web, constante de dos (2) folios, cursante al folio 80 y 81; se observa que la misma no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
10) Correos de invitación a entrevistas laborales de diversas empresas en las cuales la ciudadana ARIANNYS GIL, ha ofrecido sus servicios, ya que la misma es Técnico Superior en Comercio Exterior, cursante al folio 82 al 84, se observa que la misma no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
11) Legalización del titulo, Pensum, Programa de Estudio y Certificación de Notas de la ciudadana ARIANNYA VANESSA GIL, debidamente validados por el Consulado General de Chile, en Caracas Venezuela, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante al folio 85 al 102; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, sin embargo, al ser apreciados en su conjunto son útiles solo para demostrar la validación de su Titulo Profesional, mas no nada relacionado al niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Consultas de los movimientos de cuentas, de la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal a los fines del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, depositar la Obligación de Manutención a su hijo, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 103; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el cumplimiento de la Obligación de parte del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13) Documentos de la Situación Legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tales como Copia del Pasaporte, Tramite de Visa por el Consulado de Chile, información de la pagina sobre la condición de la Visa Temporal, Solicitud de Visa Residente Temporario hijo, Consulta de Solicitud, Consultas Informativas, constante de doce (12) folios útiles, cursante al folio 104 al 115; se le concede valor de indicios a la copia del pasaporte del niño de autos, por ser un documento de identificación del mismo, y en relación a los otros recaudos en virtud de que se observa que los mismos no constan de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que no se valoran; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
14) Copias simples de los expedientes Nº BP02-J-2014-000535 y Nº BP02-J-2014-0001389, relacionados CON LA AUTORIZACIÓN para gestionar el Pasaporte y Visa Chilena respectiva en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de diecisiete (17) folios útiles, cursante al folio 116 al 132; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, sin embargo, de la misma no se evidencia la negativa del padre, sino la interposición de la solicitud de parte de la madre por ante el órgano competente y su respectiva Autorización; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15) Documentos originales de Postulación e información general del “Colegio Altamira”, ubicado en el Acueducto 2104, Peñalolén Santiago de Chile, donde tentativamente estudiaría en Chile el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente legalizado por la Embajada de Venezuela en Chile, constante de treinta y tres (33) folios útiles, cursante al folio 133 al 165; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que se han hecho gestiones para la solicitud de cupo del niño de autos para que este estudie en el País de Chile, sin embargo es una solicitud mas no la inscripción del niño, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
16) Documento originales de la póliza de salud integral y seguro escolar contratada por el ciudadano MAURICIO OPAZO, donde aparece como beneficiarios los ciudadana ARIANNYS GIL y su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente legalizado por la embajada de Venezuela en Chile, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, cursante al folio 166 al 210; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que se han hecho gestiones para garantizarle al niño el derecho a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
17) Escrito suscrito por la ciudadana ARIANNYS GIL, constante de seis (6) folios, donde explana la situación que origina su solicitud, cursante al folio 211 al 216; a cuyo escrito no se le concede valor probatorio, en virtud de que el mismo no es un recaudo probatorio, sino un escrito de alegatos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
18) Propuesta de Régimen Internacional a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de garantizar el contacto con el padre OSWALDO RODRIGUEZ, constante de un (1) folio Útil, cursante al folio 217; al cual se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que existe una propuesta para un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y del padre, sin embargo el mismo no esta completo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Es importante señalar que las pruebas documentales tienen un fin primordial y al promoverlo persiguen probar alegatos realizados por las partes. En el presente caso, las pruebas documentales señaladas, por la apoderada de la recurrente como el acta de matrimonio tendentes a probar el vinculo conyugal que a la recurrente con el ciudadano MAURICIO LOBOS, nos indica que la madre del niño, contrajo matrimonio valido con el mencionado ciudadano, y no comparto el criterio sustentado por la jueza a quo, que tal vínculo matrimonial no guarda relación con el niño, por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, ha reconocido la existencia de las familias, cuando se señala que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental en desarrollo integral de las personas, lo hace en plural y no en singular, como un forma de reconocer, que las familias no solo están conformada por el padre y la madre y el niño, para referirnos a la familia tradicional , y junto a ella podemos señalar dentro de otras acepciones de familia: la familia matrimonial y la extramatrimonial, la familia de origen y la familia sustituta, la familia monoparental y también se habla de la familia ensamblada, referida esta última en aquella conformada por un progenitor divorciado, con hijos menores cuya guarda ejerce y un nuevo cónyuge, con sus propios hijos de anterior relación o sin ellos.
En materia familiar han surgido modificaciones muy importantes desde el punto de vista legislativo que responde a las nuevas tendencias que han ido conduciendo la sociedad actual, mientras que lo deseable es que el padre y la madre se pongan de acuerdo entre ellos en los aspectos familiares, concretamente, respecto a la crianza de los hijos, en la generalidad de los casos suele ocurrir lo contrario ya que, conforme a los intereses de ambos sin que sea tomada en cuenta la opinión de los hijos, la dinámica de la ruptura de la pareja después del divorcio o la separación, suele ser conflictiva y dolorosa repercutiendo en los propios hijos; aspectos que, según Georgina Morales, se traducen en que:
(…), se mantengan en una disputa ilimitada, generándose entonces en ellos la necesidad de mantenerse enganchados en una confrontación permanente, cuyo escenario ideal son los tribunales y los alegatos agresivos y rotundos de los abogados. Los hijos suelen ser los instrumentos de lucha ideales en tales situaciones, puesto que son los nexos que van a mantener unidos a esa ex pareja para siempre. Los sentimientos confusos de amor, odio, resentimientos, frustraciones, culpas, etc. Que generalmente están presentes en los procesos de ruptura generan comportamientos irracionales de los padres donde los hijos y sus intereses constituyen la fuente perfecta para justificar una diatriba judicial. En tales confrontaciones, cada progenitor siempre hablará en nombre del “interés superior de su hijo”, aunque probablemente, su hilo de argumentación responderá más a sus intereses personales que a los verdaderos intereses del hijo. (Morales Georgina y San Juan Miriam. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. Vadel hermanos editores. Caracas, 2007, p. 98).
Con ello quiero significar que el vinculo matrimonial (punto 8) entre la madre del niño con un ciudadano MAURICIO LOBOS, domiciliado en CHILE, es importante analizarlo a los fines de determinar las razones que tiene la madre para trasladarse y residenciarse en la ciudad indicada. Pues es su deber como esposa, seguir el marido donde quiera que este esté, y si este esta domiciliado en el exterior, su esposa debe seguirlo, y cumplir con sus deberes de esposa y si ella tiene la custodia del niño, esa situación debió ser analizada desde el punto de vista de las razones que tiene la madre para residenciarse en el exterior con su hijo y junto a su esposo, y por supuesto, todo los documentos relacionados con el esposo, tienen que ser debidamente relacionados, estudiados y analizados, para determinar la situación del esposo que va a repercutir en la estabilidad emocional, económica, etc, no solo de la madre sino del niño, de quien es guardadora.
Es por ello que, de los documentos señalados en el punto 7) también guardan una relación importante con el caso planteado, porque la madre del niño al estar casada, con el mencionado ciudadano, su estabilidad económica bio - social y habitacional van a depender mucho del esposo; por lo que dichos documentos sugieren un trabajo estable del esposo de la recurrente, una declaración jurada de su residencia, antecedentes penales y prueba antidoping, que nos indica que se trata de un ser humano trabajador, sin problemas con la Ley y sin problemas de consumo con sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que puedan poner en riesgo la vida, la salud y la seguridad del niño, al estar con una persona que no es su padre en otro país, y como es nuestra obligación como jueces de protección, proteger a los seres mas vulnerables de esa relación que son los niños, niñas y adolescente, pues con la valoración de dichas pruebas se puede inferir en qué condiciones vivirá el niño en el extranjero, y en qué medida su interés superior resulta beneficiado de acordar la referida autorización, por lo que considero que dichas pruebas debieron ser adminiculadas en su conjunto, pues individualmente nada aportan al caso, y en eso comparto el criterio de la Juez a quo, pero en su conjunto pueden llevar a la convicción del juez, otra es la situación, es determinar como será la forma en que vivirá el niño en el exterior, si tal situación, es conveniente para su interés superior o no. Y así se decide.
En lo que respecta a los puntos 9 y 10) referidos a la Información suministrada por el Departamento de Extranjería e Inmigración de Chile, la cual se encuentra en la Web, y los Correos de invitación a entrevistas laborales de diversas empresas en las cuales la ciudadana ARIANNYS GIL, ha ofrecido sus servicios, ya que la misma es Técnico Superior en Comercio Exterior, con respecto a dichos documento a la Juez a quo manifestó al momento de valorarlos que en los mismo no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta valoración debo señalar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 5, de fecha 10/02/2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ha establecido, con respecto a los mensajes de datos, lo siguiente:
(…)Los documentos aquí cuestionados son Mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los Mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (…)
Cabe destacar que la Sala en el presente caso, ratificó su criterio sobre el valor probatorio del correo electrónico, expuesto en la sentencia: Nº 264 dictada en fecha 5 de marzo de 2007 en el caso: C.A. Vencemos; y la Nº 717 dictada en fecha 2 de julio de 2010 en el caso: Suplidora Venezolana, C.A, concluyendo que en el supuesto que la parte en contra de la que es promovida la impresión de un correo electrónico, no impugne el mismo, la impresión tendrá valor probatorio con base en el artículo 4 de la Ley, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas sed tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario y cin lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo de manera precedente, determinado lo que significa la libre convicción razonada, considero que la Jueza de Juicio, debió valorar la prueba, y darle el significado que de la misma se desprendía y hacerle el mismo examen lógico, y aunque comparto el criterio de que la misma no tiene relación con el niño, considero que tiene que ver con las circunstancias que rodean el caso y que tiene que ver con el traslado del niño para residenciarse en el exterior, y si tal situación, puede influir en su estancia en dicho país, porque como repito, lo que tenemos que determinar es la forma de traslado, las condiciones de su estancia, las consecuencias que ello implicaría en la vida cotidiana del niño y de la familia, y al final llegar a la conclusión de tal situación es beneficioso o no para su interés superior, si el mismo llegara a residenciarse en un país distinto al país de origen.
En resumen, esta prueba debió ser estudiada en su conjunto y luego extraer elementos de convicción para llegar la conclusión necesaria, de otorgar o no la autorización para residenciarse fuera del país. Y así se decide.
En cuanto a los puntos 11) y 12) referidos a la Legalización del titulo, Pensum, Programa de Estudio y Certificación de Notas de la ciudadana ARIANNYA VANESSA GIL, debidamente validados por el Consulado General de Chile, en Caracas Venezuela, y las Consultas de los movimientos de cuentas, de la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal a los fines del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, depositar la Obligación de Manutención a su hijo, manifestando que la Jueza a quo con respecto a estos dos puntos que dichos documentos al no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el solo para demostrar la validación de su Titulo Profesional, mas no nada relacionado al niño de autos, con respecto a los primeros nombrados y en cuanto al segundo le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el cumplimiento de la Obligación de parte del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Hago valor lo antes señalado, en el sentido de que aisladamente estos documentos nada aportan a la acción incoada, pero si la vemos en el contexto de que nos interesa, vemos como los primeros documentos, nos señala, que la madre posee una profesión, que le permite trabajar, incluso en el exterior, y además existen ofertas de trabajos, lo que significa que aunque no lo tiene, tiene la certeza de que podrá la madre ingresar al campo laboral que le permitirá junto con los ingresos del esposo, mejorar su situación económica y por ende la de su hijo. Por otro lado, lo aportado por el padre que alcanza la suma Bs 1200,oo como fue señalado por el en la audiencia publica y oral de apelación, pero esa cantidad solo cubre las necesidades básicas del niño de marras, y es hecho notorio el alto costo de la vida, la inflación que ha azotado ha nuestro país últimamente, no hay elementos para extraer si el niño de marras, el padre le tiene asignado una póliza de seguros de salud y hospitalización, no hay certeza de los gastos del niños, en cuanto a educación se refiere, solo que la madre cubre todo lo relacionado con la educación. Pero es indudable, que dicha cantidad, pudiera ser suficiente para el niño, pero no es suficiente para que la madre subsista, y teniendo un esposo, que contribuirá con ello, no es menos cierto, que no ha podido reunirse con el mismo, por la tramitación de esta autorización. Y que con ello debemos analizar el punto 16 donde constan unos originales de la póliza de salud integral y seguro escolar contratada por el ciudadano MAURICIO OPAZO, donde aparece como beneficiarios los ciudadana ARIANNYS GIL y su hijo ADRIAN JOSUE RODRIGUEZ GIL, debidamente legalizado por la embajada de Venezuela en Chile, y pagadas por el esposo de la recurrente lo que nos lleva a concluir que el país extranjero gozaran de unos beneficios de salud integral, tanto la madre como el niño, que no lo tiene en Venezuela, o por lo menos no consta en autos que los tenga . Y así se decide.
En cuanto al punto 14) referidas a las Copias simples de los expedientes Nº BP02-J-2014-000535 y Nº BP02-J-2014-0001389, relacionados CON LA AUTORIZACIÓN para gestionar el Pasaporte y Visa Chilena respectiva en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual la Jueza A quo le otorgó valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, sin embargo, de la misma no se evidencia la negativa del padre, sino la interposición de la solicitud de parte de la madre por ante el órgano competente y su respectiva Autorización; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
En este sentido, considero que la apreciación de la Jueza de Juicio es errada, porque dichas solicitud lo que demuestran evidentemente la negativa del padre de autorizar el pasaporte y de la visa de Chile, máxime como lo ha manifestado, dichas autorizaciones fueron expedidas, sin que la madre le haya notificado las intenciones de residenciarse en el exterior, pues todo lo hizo sin su conocimiento presuntamente. Y así se decide.
En lo que respecta al punto 15) y la valoración que hace la Jueza de Juicio sobre los Documentos originales de Postulación e información general del “Colegio Altamira”, ubicado en el Acueducto 2104, Peñalolén Santiago de Chile, donde tentativamente estudiaría en Chile el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente legalizado por la Embajada de Venezuela en Chile, es que al no haber sido impugnada ni tachada en el proceso le concede el valor de indicios, y que apreciada en su conjunto es útil para demostrar que se han hecho gestiones para la solicitud de cupo del niño de autos para que este estudie en el País de Chile, sin embargo es una solicitud mas no la inscripción del niño, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Con respecto a esta prueba, comparto el criterio sustentado por la Jueza, en tanto y en cuanto dicha prueba demuestra las gestiones tendentes a demostrar que estando el niño en Chile, no va tener problemas con su educación, porque se le ha gestionado una prescripción, por decirlo, así, de la formalización, se observa que la parte recurrente consignó un documento donde indican que el niño, ya tiene cupo en el Colegio PARVULO GENTECITA, lo que significa que su derecho a la ecuación no será vulnerado, si el niño es autorizado a residenciarse en el exterior, sin embargo la inscripción va estar supeditada al otorgamiento dicha autorización, o permiso, por lo que considero necesario señalar que basta con que se demuestren las gestiones de inscripción, que el niño va tener un cupo asegurado en una institución educativa, para que el Tribunal de Protección pueda tener otro elemento necesario, que le pueda generar un indicativo de la situación educativa del niño, en el exterior, que siempre será relevante para evitar lesionarse o conculcarles el derecho a la educación. En conclusión la madre y su esposo residenciado en Chile han realizado varios trámites para residenciarse en Chile, siendo que para ello hizo las gestiones pertinentes para que su hijo estudiara en dicha ciudad así como laborar en la misma, con lo que se puede concluir que efectivamente la precitada ciudadana, deseaba cambiar de residencia en compañía de su hijo y esposo garantizando en primer lugar el ingreso legal del niño a ese país, así como su derecho a la educación , a la salud y a la vivienda, valorando el documento presentado conforme a la motivación antes indicada. Y así se decide.
Con respecto a los puntos 17) y 18) ambos son escritos de alegatos, y forman parte de los hechos demandados y que deben ser probados en juicio, y en cuanto a la propuesta del régimen de convivencia internacional, considero que para un Tribunal de protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda otorgar una autorización para residenciarse en el exterior, debe la parte interesada necesariamente que proponer ante el Juez, la forma en que ese niño debe tener contacto con su padre mientras se encuentre en el exterior, porque es necesario mantener las debidas relaciones paterno filiales, para evitar el miedo a perder el contacto con su hijo, así como que el misma sienta desarraigo con esta República Bolivariana de Venezuela, y es allí como han de observarse las regulaciones legales que a los efectos señala la normativa venezolana en lo que respecta a las normas relativas al Régimen de Convivencia Familiar, antes conocido como Régimen de Visitas, así los siguientes textos legales expresan:
La Convención de los Derechos del Niño, en el Inciso 3 del artículo 9, dispone:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que este separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Por otro lado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en Artículo 27, lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
La precitada ley en su Artículo 385 señala:
“El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del contenido de las anteriores normas se desprende que el llamado Derecho de Convivencia Familiar, es un derecho que está previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido se considera oportuno recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente:
“…La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas, (…) (omisis) (…) por lo que cabe reclamar de todos los parientes de los menores una actitud más reflexiva y madura que trasunte auténticamente el cariño predicado hacia ellos…”
De modo que la madre esta en la obligación de proponer al padre del niño, un régimen de convivencia familiar para que le pueda garantizar a este todos sus derechos y los de su hijo ya sea proponiéndolo en esta acción , que deberá ser tomando en cuenta por la Juzgadora, en caso de autorizar el viaje o mediante una acción autónoma de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar que se adapte a las necesidades especiales del presente caso, el cual puede ser establecido que debe incluir la disposición de permitir y costear los viajes que se ameriten, ya sea por ambos padres o por uno de ellos, todo ello tomando en cuenta el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este tipo de procesos, es menester que el Tribunal de Protección tenga la plena certeza de cómo ha de establecerse el régimen de convivencia familiar, en caso de autorizarse el viaje, tener en cuenta, los ingresos económicos del padre y de la madre, quien podrá o no costear dichos viajes, hacerlo extensivo a familiares, o en su defecto, tendrá la madre que comprometerse a traerlo en vacaciones y en las oportunidades necesarias, para que el niño, mantenga las debidas relaciones paternos filiares, además debemos tomar en consideración la tecnología, la ciencia y la informática que nos permite hoy en día llegar a lugares lejanos, a través de la computadora; la ciencia y la tecnología han avanzado tanto que permite que personas que los separan miles de kilómetros, que se encuentran en continentes distintos, puedan comunicarse en tiempo real a través de programas como el Skipe, de llamadas telefónica, correos electrónicos, los chats y muchas formas de comunicación a distancia, que va a permitir a ese niño, que esta en el exterior comunicarse con los seres queridos que deja en su país de origen, y es eso, lo que la madre debe garantizar al padre. Lo mas conveniente es que ambos padres se pongan de acuerdo, en caso contrario, deberá ser garantizado este derecho por el Tribunal. Es por ello que mas que un valor de indicio, es una propuesta que debió ser valorada a la hora de otorgar o no el permiso para residenciarse fuera del país o en el exterior, y si la propuesta en conveniente para mantener esas debidas relaciones pese la distancia. La declaración jurada realizada por la recurrente, ante una notaria pública, no es plenamente valorada por este Tribunal, por cuanto, para establecerse un régimen de convivencia internacional, es necesario que ambos pares se pongan de acuerdo, para que sean ellos quien en interés superior de su hijo tomen todas las previsiones del caso, o en su defecto, es el tribunal de Protección, quien procederá a dictar el régimen de convivencia internacional mas adecuado a las necesidades del niños, incluso de las partes que son sus padres, pero se tomara como in indicio de pruebas y se tomara en cuenta para fijar el régimen de convivencia familiar mas favorable al niño. Y así se decide.
Ante lo planteado por la parte recurrente sobre el hecho de que la Juez A quo incurrió en un vicio de inmotivación, errónea inmotivación, y por ello la sentencia carece del principio de la inmotivación, además viola derechos constitucionales y legales, incluso convenios internacionales, como por lo es la convención de la Haya, es por ello que hacer mención acerca de la interpretación errónea de prueba me permito citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual nos explica:
(…) En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (...)
De los anteriores planteamientos se deduce que la Juez A quo, si realiza una valoración de las pruebas aportadas, pero sin efectuar un análisis exhaustivo del mismo, relacionarlas con las otras pruebas consignadas y que forman parte del proceso y en consecuencia, sin establecer cuáles elementos de convicción extrajo de dicha prueba, incurriendo de este modo en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas al no establecer los hechos que quedaron demostrados o no con dichas pruebas, violando así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
Basa la Jueza A quo en la a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, y su ampliación de fecha 20 de marzo de 2006, la cual doy por reproducida:
De acuerdo con el aludido criterio, en casos como el de autos, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ponderar las posiciones asumidas por los progenitores, escuchar al niño, niña y adolescente, ponderar la necesidad y utilidad del cambio de residencia, y la posibilidad de que éstos sean desarraigados de su familia o desnacionalizados al separarlos física e intelectualmente del país donde habitaban anteriormente, y donde a su vez habita el otro progenitor y el resto de la familia, o parte de ella. Asimismo, deberá comprobar cuál es la verdadera situación del niño, niña y adolescente, garantizando su regreso a la esfera del otro padre y el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño, niña y adolescente como del padre o la madre que pretende el cambio de residencia, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el niño, niña y adolescente y el medio de comunicación con el padre o la madre que se opone al cambio de residencia, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, comprendiendo entre otros, la posibilidad de examinar visas, documentos, etc.; y pudiendo imponer condiciones para el cambio de residencia, garantizándole al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse, determinando que el incumplimiento de lo establecido puede entenderse como traslado o retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
En dicha sentencia la Sala Constitucional acepta el criterio establecido por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Hoy reformada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de atribuirle la custodia de los hijos menores de siete años a la madre, lo que no se traduce en que la progenitora esté facultada para decidir a su arbitrio y unilateralmente todo lo relacionado con los atributos de la Responsabilidad de Crianza; no obstante el criterio aceptado, y aun cuando el niño de marras, tiene menos de siete años para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, siendo que conforme a dicho criterio la madre seria la persona mas idónea para ejercer la custodia del niño, como ha venido haciendo, esta Superioridad entrará a analizar otros criterios para dicha atribución con el objeto de dictar el presente fallo de la forma mas justa y equitativa para las partes, ya que de la apreciación de las pruebas valoradas y apreciadas por esta Corte Superior ambos padres se encuentran igualmente aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo y en la madre recae la custodia que nunca se ha puesto en duda sobre su ejercicio
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Así, entre los criterios para la determinación de la custodia según la doctrina Venezolana, tenemos el criterio de preferencia materna de los hijos menores de siete años consagrado en el artículo 360 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es cual establece el criterio sobre las Medidas en la Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas, ya que a los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Es decir, que tanto la ley como la Jurisprudencia imperante mantiene el criterio que los hijos menores de siete años “deben” permanecer bajo la custodia de su progenitora salvo que su interés superior se determine que sea con el padre. Es importante resaltar que esta preferencia establecida en la ley y reconocida en la citada sentencia es explicada en el articulo titulado “Co-Parentalidad en el ejercicio de la guarda” publicado en el libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2004, y que nos ilustra exponiendo que:
(…) La preferencia de la madre para ser acogida como guardadora de su hijo menor de siete años ya había sido prevista como criterio de atribución de la guarda en la derogada Ley Tutelar de Menores y en el Código Civil de 1982, puesto que anteriormente, bajo el Código Civil de 1942, la preferencia materna era hasta los tres años (…).
Asimismo, el referido artículo trata el tema sobre que los niños mayores de siete años cuyos padres no llegan a un acuerdo sobre la custodia de los mismos, refiriéndose a que “… el legislador deja al Juez en libertad de decidir conforme a su criterio discrecional, debidamente fundamentado en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento del mérito. Cesan entonces las preferencias y los dos padres concurren al arbitrio judicial en el mismo pie de igualdad…” Lo cual resulta a todas luces cierto, ya que nada dice la ley al respecto, debiendo el Juez tener como norte la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados, así como los principios constitucionales de igualdad de los padres en los derechos y deberes con respecto a sus hijos.
Si embargo, tal y como se expuso en sentencia de fecha 18/07/2008 dictada en el recurso N° AP51-R-2007-002525, (…) el criterio relativo a la atribución materna al cual se hizo referencia con anterioridad, se ha venido cuestionando, exponiendo la doctrina, que tal norma no se ajusta a la nueva dinámica de la familia nuclear, en la cual se ha empezado a desdibujar la atribución exclusiva de roles masculinos y femeninos, como en tiempos pasados, donde el padre era sólo el proveedor y la madre reservada al rol del liderazgo expresivo, afectivo e integrador de la familia, por cuanto en los actuales momentos los comportamientos dentro del seno familiar no dependen necesariamente del género.
Es así que, se ha venido sosteniendo en forma acertada, que la interpretación que debe dársele a la norma que establece la preferencia materna para otorgar la guarda a los hijos menores de siete (7) años, es de orden funcional, por lo que se debe considerar que la preferencia está dada a la persona que venga ejerciendo el rol que tradicionalmente se la adjudicado a la madre, el cual muy bien pudiese estar siendo ejercido por el padre.
Es decir, la atribución preferencial no es al género mujer-madre, sino a quien ha venido ejerciendo dicho rol, siendo que en el presente caso el mismo ha sido ejecutado por la recurrente y madre del niño. Y así se establece.
Así, el Juez que conozca de un caso como el presente deberá recurrir a la doctrina y a la Jurisprudencia existente para valerse de los criterios más idóneos para la atribución de la custodia. En este orden de ideas, se constató de las pruebas cursantes en el expediente que quien ha venido atendiendo de manera continua las necesidades corrientes y diarias del niño, es la madre, ciudadana ARIANNYS VANESSA GIL, quien es la custodia legal del niño, asumiendo la protección necesaria para el desarrollo integral de su hijo, quedando demostrado que en el caso sub-examine, la madre es quien ha garantizado sus derechos fundamentales, proporcionándole un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad personal, entre otros, a través de sus cuidados, que garantiza además la seguridad material necesaria para el desarrollo de su hijo, evidenciándose igualmente, un nivel de compenetración importante entre el niño y su progenitora, de quien ha recibido los cuidados necesarios para su desarrollo integral, lo cual nunca fue discutido por el padre ciudadano OSWALDO JESUS RODRIGUEZ ROSARIO, quien en el presente caso no solicitó ni se opuso a que la ciudadana ARIANNYS VANESSA GIL siguiera ejerciendo la custodia de su hijo, aunado a que la madre demostró en autos que su cambio de residencia no afectaría los derechos de su hijo, ya que su viaje obedece a reunirse con su esposo, al tener como meta ingresar al país de Chile de forma legal, garantizándole su derecho a la educación, aunado a que su pareja se denota que tiene la intención de apoyarla tanto moral como económicamente mientras dure su estadía en dicho país con las altas probabilidades de que la madre pueda igualmente ingresar en dicho país en el campo laboral; resultando obvio que el cambio de residencia seria de bajo impacto ya que se refiere a un País de habla hispana, con el cual Venezuela tiene fuertes lazos diplomáticos sólidos, los cuales son reconocidos incluso por la Carta Magna; resultando forzoso para esta Tribunal Superior, declarar que la autorización debe ser otorgada y en consecuencia debe prosperar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Es importante señalar que si bien es cierto en el Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488 –B solo se admitirá en segunda instancia los instrumentos publico, y se entiende por instrumento publico, según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, señala: “Instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en lugar donde el instrumento se haya autorizado”, Todos los documentos consignado, fueron apostillado por el Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en Chile y esos funcionarios consulares tiene facultades notariales para autenticar dichos documentos, por lo tanto son valorados, en tanto y en cuanto fueron debidamente apostillados por un funcionario público autorizado para ellos, conforme las previsiones leales de los organismos consulares, de nuestro país apostados en otro país, en este caso de Chile. Y así se decide.
Y para mayor sustento de esta decisión, me permito señalar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROSA de fecha 26 de Febrero del año 2014, con ocasión al juicio por autorización para residenciarse fuera del país incoado por la ciudadana GERALDINE PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo de cuatro (4) años de edad contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ CONDE, representado judicialmente por la abogada Eneida Villahermosa; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada el 13 de agosto de 2012, declaró sin lugar la demanda, interponiéndose recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social.
En dicha sentencia la Sala observo:
“(…) De esta manera, al haberse constatado que la sentencia recurrida no tomó en consideración los supuestos de hecho alegados ni el derecho invocado, silenció los medios de prueba promovidos por la parte actora, y no resolvió conforme a la distribución de la carga de la prueba, infringe las normas de orden público contenidas en los artículos 450, literal h), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, que prevén el principio de congruencia del fallo, por lo que deberá declararse con lugar el presente recurso de control de la legalidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anula el fallo recurrido y se desciende a resolver sobre el mérito de la presente controversia.
La ciudadana Geraldine Pérez Rodríguez, manifiesta en su libelo de demanda, que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano Rafael Eduardo Díaz Conde, y producto de esa unión nació el niño D.A.D.P., a favor de quien solicita la autorización para residenciarse fuera del país. A tales efectos refiere que presta servicios para la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., cuyo contrato de trabajo prevé la posibilidad de ser trasladada dentro y fuera del país, y que recibió una carta en la que se le informa que había sido transferida al extranjero. Señala que el padre de su hijo se niega a darle el permiso para que puedan residenciarse fuera del país, a pesar de que éste no cumple con un régimen de convivencia familiar que había sido fijado; que el demandado se llevó consigo los documentos personales del niño, por lo que solicitó ante un Tribunal de Protección, la revisión del citado régimen de convivencia familiar y la autorización para expedir un nuevo pasaporte.
El ciudadano Rafael Eduardo Díaz Conde, en su escrito de contestación de la demanda reconoció que existe la posibilidad de que su ex cónyuge sea trasladada por Schlumberger Venezuela, S.A., empresa para la que labora, a prestar servicios fuera del país. Negó que haya provocado incomodidades con respecto al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, en virtud de que durante determinadas épocas, como las vacaciones, era común que se agotaran los boletos aéreos o terrestres, y ocasionalmente debía quedarse un día más con su hijo, sin embargo, le participaba a la madre del niño sobre tales inconvenientes.
Se opone a la autorización para residenciarse fuera del país, en virtud de que se desconocen las condiciones de vida que tendría el niño en el exterior, toda vez que la carta informativa de la empresa no indica el país donde iría, cuándo, ni dónde se residenciaría, lo que evidencia que la solicitante sólo cuenta con una expectativa de trabajo que no es obligatoria, puesto que no implica su despido. Manifiesta que desea que su hijo crezca bajo el cuidado de sus padres, que pueda disfrutar del amor y cuidado de su familia, en lugar de compartir con él cada 15 días o cada 6 meses. Afirma que teme que la madre del niño le impida mantener contacto telefónico con él; que la presente solicitud no tiene como finalidad garantizar la estabilidad emocional del niño; que la madre no va a tener tiempo para su cuidado, y que al residir ambos solos, el niño permanecerá más tiempo bajo el cuidado de extraños; que el interés de la madre se centra en sus actividades y no en beneficio del niño.
(…)Una vez determinado el objeto de la litis, y previo al análisis probatorio, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que le corresponde al demandado demostrar por qué resulta contrario a los intereses de su hijo, que se declare procedente la autorización para residenciarse fuera del país con su progenitora.
(…) Determinado lo anterior, cabe señalar que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho de todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En ese mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en su artículo 9.3, que los Estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. La citada Convención, en su artículo 10, párrafo 2, establece el derecho de los niños cuyos padres residan en Estados diferentes, a mantener periódicamente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, salvo circunstancias excepcionales.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad, deberán asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Asimismo, los artículos 76, único aparte, eiusdem y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen la institución jurídica de la responsabilidad de crianza y concuerdan al disponer que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
A su vez, la responsabilidad de crianza, se encuentra prevista como atributo de la patria potestad, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el artículo 359, eiusdem, contempla que para ejercer la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas; que en caso de desacuerdo sobre una decisión acerca de la responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, deberá tomarse en cuenta, que conforme al artículo 360, eiusdem, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y se trate de un niño o niña de siete (7) años o menos, éste permanecerá, preferiblemente, con la madre, salvo que ello sea contrario al interés superior.
La citada Ley Orgánica especial, en sus artículos 25, 26 y 27, prevé el derecho de todo niño, niña y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; a ser criado en una familia; y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Artículo 25. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es una realidad incontrastable, que el niño necesita mantener una relación estrecha y significativa con ambos progenitores; quien pretenda la reubicación, debe presentar una propuesta de buena fe, razonable, y demostrar que el traslado mejoraría sustancialmente su calidad de vida. En tales casos debe ponderarse que la madre es quien, generalmente, se encarga del cuidado del niño, y en caso de restringir su reubicación luego de la ruptura de su relación conyugal, se afectaría su derecho a la libertad de movimiento. En relación con el progenitor que permanecería en el país de origen, éste vería afectada la posibilidad de participar activamente y tener una relación significativa con su hijo, pudiendo incluso perderse totalmente el contacto, en virtud de la distancia y de la carga económica adicional que ello implicaría.
En cuanto al lugar de residencia del niño, éste se relaciona con el ejercicio del derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
En el presente caso, el padre no custodio expresó su descontento respecto a la solicitud de la madre, principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrían para frecuentarse en el futuro, sin embargo, no demostró la amenaza o violación de alguno de sus derechos o garantías, que se hubieren incumplido algunos de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza, ni el posible desarraigo de su familia, de su comunidad, instituto de educación, de su cultura y costumbres.
A pesar de que al momento de interponer la presente solicitud, la parte actora no conocía el lugar exacto al que sería trasladada, tal reasignación no implica una desmejora en sus condiciones de trabajo, y por el contrario, toma en consideración su situación de madre, y hace expresa mención al aseguramiento del derecho a la vivienda y a la educación, al cubrir los gastos de un inmueble amoblado y los estudios del niño en un colegio internacional. Asimismo, la progenitora contaría con los ingresos suficientes para garantizar el derecho a la salud de su hijo.
Por todos los motivos antes expuestos, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.”
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana ARIANNY VANESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-169.479.402 y domiciliada en el Sector Agua Potable, Calle La Cruz, Casa N° 33, Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró SIN LUGAR la demanda de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoado por la recurrente la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana ARIANNY VANESA GIL, antes identificada contra el ciudadano OSWALDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, pido 7, apartamento 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda y donde se encuentra involucrado el niño de cinco (5) años de edad, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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SEGUNDO: En consecuencia queda revocada la sentencia definitiva dictada de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
TERCERO: En este sentido y a fin de procurar la estabilidad del juicio cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe pasar a resolver sobre el fondo del litigio, por haberse revocado el fallo por las razones expuesta en el cuerpo de la presente sentencia y para evitar mayores dilaciones en el presente proceso, procede en consecuencia a dictar pronunciamiento con respecto a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DE VENEZUELA, declarando CON LUGAR acción de presentada por la AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoado por la recurrente la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana ARIANNY VANESA GIL, antes identificada contra el ciudadano OSWALDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, pido 7, apartamento 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda y donde se encuentra involucrado el niño de cinco (5) años de edad, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia AUTORIZA al niño de marras, en compañía de su madre ARIANNY VANESA GIL, residenciarse en la ciudad de Santiago, Gran Avenida José Miguel Carrera 4310, apartamento 120, Planta Baja, Condominio El Parque Comuna San Miguel.
CUARTO: Se fija al padre un Régimen de Convivencia familiar internacional, en los siguientes términos:
a) El padre podrá visitar a su hijo en la República de Chile, las veces que considere necesario y que pueda viajar a dicho país, y en todo caso la madre esta obligada, a prestar toda la colaboración para que el niño, comparta con el padre, mientras dure su estadía en dicho país, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, pues podrá comer y pernoctar con su padre, en el hotel o en lugar donde se residencie mientras dure su permanencia en dicho país. Y así se decide
b) El padre, ciudadano OSWALDO JESUS RODRIGUEZ, podrá disfrutar con su hijo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Durante la época de las vacaciones escolares del niño, que al decir de la madre del niño, comienza en el 07 de enero hasta el 04 de marzo, que incluye el período de las vacaciones de carnavales, aquí en Venezuela, pudiendo pernoctar con su padre y sus familiares. Y así se decide
c) Las vacaciones escolares será de manera alterna, un año la madre y un año el padre, comenzando las primeras vacaciones con el padre. Y así se decide
d) Los gastos de boletos aéreos, para que el niño viaje, ida y vuelta a desde Chile a Venezuela y su retorno Venezuela Chile, será cubiertos en su totalidad por la madre y el padre contribuirá en la medida que el control cambiario existente en este país, le permita contribuir con la madre en igualdad de condiciones. Y así se decide.
e) En cuanto a las vacaciones correspondientes al mes de Diciembre el mismo será compartido por ambos padres en parte iguales, de manera alterna, comenzando con el padre con la navidad y el año nuevo con la madre y el año siguiente la navidad con la madre y el año nuevo con el padre, el cual se unirá a las vacaciones escolares. Y así se decide
f) Con la finalidad que los familiares paternos puedan mantener relaciones y contacto directo con el niño, el presente régimen de convivencia será extendido a los parientes del padre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en el mismo lapso que tiene el padre, ya antes señalado. Y así se decide
g) Finalmente, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y/o computarizado, a través wasapp, Facebook, con su usuario adrianrod2009 Skipe, de los correos adrianrod2009@hotmail.com siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del niño de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dos veces a la semana martes y jueves y los fines de semana, sábados y domingos. Especialmente los días del padre, el día del cumpleaños del niño y del padre, el día del niño, el día de pascuas (SEMANA SANTA). Y así se decide.
h) Se conmina a la madre para que remita al Tribunal de Ejecución, el horario de clases del niño, así como los periodos de vacaciones del colegio, debidamente apostillado, a los fines de que el padre conjuntamente con la madre determinen las horas para la comunicación tanto telefónico, epistolar y/o computarizado, a través wasapp, facebook, con su usuario adrianrod2009 Skipe, de los correos adrianrod2009@hotmail.com. En caso contrario de ambos padres no se puedan poner de acuerdo el Juez de Ejecución, determinará las horas de comunicación del padre con el niño, teniendo en cuenta el cambio de horario entre ambos países. A los fines de garantizar la comunicación con el padre. Y así se establece.
i) Igualmente, se ordena a la progenitora, ciudadana ARIANNY VANESSA GIL, a propiciar el disfrute efectivo del derecho que tiene el niño a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo, en la medida de lo posible. Y así se decide
j) Del mismo modo, se acuerda a la madre, a informar cada seis meses al Tribunal de ejecución, las condiciones y dónde se encuentra el niño y si por alguna razón cambien de dirección, deberán indicarlo al padre y al Tribunal de ejecución. Así se establece.
k) Se advierte a la madre que de incumplir de manea reiterada e injustificada con el régimen de convivencia internacional aquí establecido, de conformidad con en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá ser privada de la custodia del niño. Y así se decide
l) Se acuerda hacer un (1) seguimiento del presente caso, por un año, prorrogable por tiempo igual comisionándose para ello al Servicio Social Internacional, a los fines de verificar las condiciones del niño, mientra dure su permanencia en Chile, para evitar la violación de sus derechos y garantías. Se ordena se libren los oficios respectivos. Y así se decide
m) Se acuerda se oficie lo conducente al Ministerio Popular para la relaciones exteriores, para que tengan en cuenta la decisión dictada, para que una copia del ejemplar de la sentencia sea enviado al Consulado Venezolano en Chile para que esta sentencia pueda tener fuerza ejecutoria, ya que la misma tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del niño de marras, quien al ser ciudadano venezolano, debe gozar de nuestra protección, en atención a su interés superior, tomando en cuenta los lazos de solidaridad y el compromisos de los Estados Partes en dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y por la mutua colaboración entre Estados. Y así se decide.
Líbrense los oficios ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. . ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CLARA ASTUDILLO
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