REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH0C-X-2015-000034

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001886


Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, específicamente por enemistad manifiesta, todo ello en relación a las actuaciones verificada de las actas procesales en el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el N° BP02-V-2014-001886, que la representante judicial es la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada de la parte actora ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, en contra del ciudadano RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 22 de Mayo del año 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Mayo del año 2015, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…) Por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, quien representaba al ciudadano MARCOS AURELIO VILLLOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.341.390, denuncia en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en las causas identificadas con la nomenclatura Nros. BP02-V-2009-000912 y BP02-V-2014-000712. razón por la que una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el N° BP02-V-2014-001886, que la representante judicial es la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada de la parte actora ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, en contra del ciudadano RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYES. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta, es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quien adema ha manifestado en varias oportunidades su enemistad con mi persona y su deseo de que yo no conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el N° BP02-V-2014-001886, que la representante judicial es la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada de la parte actora ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, en contra del ciudadano RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.453.525, domiciliado en: Apartamento N° 11-08, edificio 8, Nivel 1, Conjunto Residencial “Bahía Grande”, sector los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que desde la antes referida fecha, ha surgido una enemistad manifiesta entre la mencionada Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO y mi persona. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, cuando manifiesta que la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, en fecha 27-04-2015, en representación del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS, interpuso denuncia penal en su contra la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, situación que fue verificada a través del sistema juris 2000, cuando quien suscribe se traslado a la sede del Tribunal Penal antes referido, a cargo del Dr. FRANCISCO MOLINA, quien dicto sentencia declarándola inadmisible, situación que esta operadora de justicia estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6°° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con las apoderadas judiciales de la parte actora, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2011-001600, contentiva de la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el N° BP02-V-2014-001886, que la representante judicial es la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada de la parte actora ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, en contra del ciudadano RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.453.525, domiciliado en: Apartamento N° 11-08, edificio 8, Nivel 1, Conjunto Residencial “Bahía Grande”, sector los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui; y por ende se inhibe de conocer de la misma. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. CLARA ASTUDILLO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. CLARA ASTUDILLO