REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000962
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.
SOLICITANTE (s): RICHARD JOSE CHIVICO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.910.936, domiciliado en el Sector los Yaques, Calle Bolívar, Casa Nº 204-A, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEREHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE CHIVICO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.910.936, domiciliado en el Sector los Yaques, Calle Bolívar, Casa Nº 204-A, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos HORTENCIA JOSEFINA HENRIQUEZ y NICOLA CARMINE CARLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-10.292.315 y V-8.347.094.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre de las adolescente Ciudadana HORTENCIA JOSEFINA HENRIQUEZ venezolano, mayor de edad, cedular de Identidad Nº V-10.292.315 y Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas - Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, a favor de las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quiene s son las hijas de mi pareja HORTENCIA JOSEFINA HENRIQUEZ y soy yo quien cubre todas sus necesidades de salud, alimentación, cuidados, es todo.” Seguidamente interviene la Ciudadana HORTENCIA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedular de Identidad Nº V-10.292.315 madre de las adolescentes quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi pareja RICHARD JOSE CHIVICO GOMEZ ya que el me ayuda con todos los gastos de mis hijas en lo que respecta a su alimentación, salud, gastos médicos, medicinas, por cuanto yo no trabajo, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE CHIVICO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.910.936, domiciliado en el Sector los Yaques, Calle Bolívar, Casa Nº 204-A, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, en beneficio de las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijas de los ciudadanos HORTENCIA JOSEFINA HENRIQUEZ y NICOLA CARMINE CARLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-10.292.315 y V-8.347.094.- SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano RICHARD JOSE CHIVICO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.910.936, domiciliado en el Sector los Yaques, Calle Bolívar, Casa Nº 204-A, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijas de los ciudadanos HORTENCIA JOSEFINA HENRIQUEZ y NICOLA CARMINE CARLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-10.292.315 y V-8.347.094 y así puedan percibir los beneficios contractuales y legales entre otros Beneficios, correspondientes a la relación laboral que mantiene con la EMPRESA VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12), días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria.
Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria.
Abog. Sonia Alfaro
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Sonia Alfaro
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FMA/
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