REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001043
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: MIGDALIS CAROLINA GUATARAMA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.675.008.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.835,.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Derechos protegidos: OTROS

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIGDALIS CAROLINA GUATARAMA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.675.008, asistida por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.835, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DANIEL ALEXANDER TURMERO FAJARDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-15.705.323, fallecido en fecha 20-03-15 a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, los testigos aportados y del Abogado asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen el solicitante quien expone: Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mis hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicito sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DANIEL ALEXANDER TURMERO FAJARDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-15.705.323, fallecido en fecha 20-03-15. es todo” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIGDALIS CAROLINA GUATARAMA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.675.008, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.835, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del Ciudadano DANIEL ALEXANDER TURMERO FAJARDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-15.705.323, fallecido en fecha 20-03-15 a su hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO