REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001175
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: CUSTODIA.

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.020, domiciliado en el Conjunto Residencial Antonio José de Sucre, Vía Principal Provisor, Vía El Rincón, Calle Las Flores, Casa Nº 20, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: CAROL DEL CARMEN DIAZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.105.684, domiciliada en la Calle Los Lirios, Casa Nº 46-A, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHSO PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, a una Familia

Vista la diligencia de fecha 28/04/2015, suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual consignaron Acta que le fue suscrita por los ciudadanos CRUZ RAFAEL JIMENEZ MEJIAS y CAROL DEL CARMEN DIAZ LARA, donde establecen convenio relacionado a la Custodia, en beneficio de la niña y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: A los fines de no continuar con la presente demanda que fue presentada por esta Fiscalía, hemos decidido llegar a un acuerdo en beneficio de nuestros hijos, en el cual la madre CAROL DEL CARMEN DIAZ LARA, manifiesta que le entrega la Custodia de sus Tres (03) hijos al padre, para que los niños vivan bajo su hogar, la niña esta viviendo con él desde el 2013, y los varones estaban con ella y no le hacían caso por ese motivo es que hace dicha entrega. El padre CRUZ RAFAEL JIMENEZ MEJIAS, acepta la Custodia de sus hijos y se compromete a estar vigilante de la conducta de éstos así como también orientarlos y educarlos. Ambos padres ejerceremos la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos y la madre podrá visitar a sus hijos en el hogar paterno siempre y cundo no interrumpa con sus estudios, y podrá llevarle lo que ellos necesiten, previa notificación al padre, igualmente podrán mantener comunicación telefónica con sus hijos, y podrá retirarlos del hogar paterno previo acuerdo con el padre. Ambos padres solicitan se homologue el presente acuerdo a los fines de dar por terminada la demanda de Custodia en el Expediente BP02-V-2013-001175, es todo”; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.





FMA/LETICIA C.-