REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000032
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de CUSTODIA.
PARTES:
DEMANDANTE: Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano EVEL ALEXANDER ALISON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.491.140.
DEMANDADA: ALISON ANDREINA MARCANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.873.952, domiciliada en: Calle Los Jardines, Sector Eleneal II, Casa S/N de color fucsia, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Oscar Fernandez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°183.802.-
NIÑOs: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano EVEL ALEXANDER ALISON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.491.140, en contra de la ciudadana ALISON ANDREINA MARCANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.873.952, domiciliada en: Calle Los Jardines, Sector Eleneal II, Casa S/N de color fucsia, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante la fiscal décimo primera auxiliar de Ministerio Publico y la parte demandada asistida de abogado Oscar Fernandez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°183.802.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.10.631) por concepto de Obligación de manutención a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); correspondientes a trece (13) meses de Obligación de Manutención a razón de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 817.58) Mensuales; los cuales serán depositas por la madre en tres (3) partes a razón de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CADA UNA (Bs.3315 C/U) iniciándose el primer pago el día 30 de Mayo de 2015, el segundo el día 15 de Junio y el tercer pago el día 30 de Junio de 2015, los cuales serán depositados en una cuenta Corriente a nombre del padre en el Banco de Venezuela, el cual se compromete a informar a la madre a la brevedad posible autorizado el padre para su movilización.- Asimismo la madre se compromete a cumplir con el monto mensual fijada en la sentencia de fecha 11 de abril de 2014 de manera puntual, y realizar los depósitos respectivos los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros anten mencionada.- Asimismo ambas partes acuerdan revisar los conceptos establecidos en la refería sentencia relacionados a los GASTOS ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE para lo cual la madre se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares de sus hijos y el calzado respetivo para lo cual la madre podrá salir de compra con sus hijos, y el padre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares.- La madre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos que involucran los estrenos del mes de diciembre y por cuanto los niños se encuentran en etapa de crecimiento se compromete a realizar la compra de ropa, calzado para sus hijos ropa interior, pijamas y ropa de diario las veces que lo considere necesario, para lo cual podrá salir de compra con sus hijos.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acuerdan revisar lo relativo a este punto establecido en la sentencia en los siguientes términos: La madre podrá tener contacto con sus hijos de manera diaria para lo cual deberá retirar a los niños en el escuela en la cual cursan sus estudios en el horario de salida y entregarlos a las Cuatro de la tarde (4:00 pm.) en el hogar de la abuela paterna. Asimismo debido a que el padre cumple horario con guardias y debe amanecer en el trabajo estos días la madre podrá pernoctar con sus hijos y llevarlos a la escuela en la cual cursan sus estudios; vencido estos días de guardia del padre, la madre deberá levar a los niños a la casa de la abuela paterna en el horario establecido.- Cuando el padre tenga guardia hasta las Diez de la Noche la madre podrá quedarse con sus hijos hasta las Siete de la noche (7:00 p.m) oportunidad en la cual deberá llevar a los niños al hogar de la abuela paterna a los fines de tener pernocta con el padre. Cuando el padre estos días no pueda pernoctar con sus hijos lo deberá participar a la madre a los fines de que esta pueda pernoctar con sus hijos.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación y de respeto a favor de sus hijos.- Asimismo la madre podrá tener contacto con sus hijos durante los FINES DE SEMANA cada quince (15) días iniciándose a partir de este fin de semana debiendo la madre retirar a los niños a la salida de la escuela y regresarlos el días Lunes a la escuela y así sucesivamente. La madre se compromete a realizar los cuidados necesarios a favor de sus hijos y cumplir con sus tareas en aras de garantizar el derecho a la educación, higiene personal y cuidados.- El día de la madre con la madre así como su cumpleaños y el día del padre con el padre así como su cumpleaños.- En cuanto al cumpleaños de los niños cada padre podrá celebrarlo por separado garantizando a los niños el disfrute con su padre o madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- EN CUANTO A LA EPOCA DE CARNAVAL: Iniciándose el próximo año con la madre quien deberá retirar a los niños en el hogar de la abuela paterna el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarlo al hogar paterno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al madre deberá retirar a los niños en el hogar de la abuela paterna el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) al salir de vacaciones del colegio y regresarla al hogar de la abuela paterna los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: La madre podrá disfrutar con sus hijos durante un mes iniciándose a partir del día 16 de Julio al 16 de Agosto para lo cual la madre deberá retirar a los niños en el hogar de la abuela paterna el día correspondiente a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlo al hogar de la abuela paterna el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el madre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 17 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo la madre retirar a los niños en el hogar de la abuela paterna a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar de la abuela paterna el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Sin embargo el padre podrá tener contacto con sus hijos el día 24 de Diciembre en el horario de la mañana desde las 10: a.m hasta las 5:00 p.m a los fines de entregar juguetes y disfrutar con su padre dicho día y regresar con la madre el día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda a la madre este se realizara desde el día 26 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo la madre retirar a los niños en el hogar de la abuela paterna a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar de la abuela paterna el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Sin embargo el padre podrá tener contacto con sus hijos el día 31 de Diciembre en el horario de la mañana desde las 10: a.m hasta las 5:00 p.m a los fines de compartir con sus hijos y regresar con la madre el día correspondiente.- Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con sus hijos y mantener relaciones armónicas en su beneficio. Ambas padres garantizaran a los niños el derecho a mantenerse comunicados con ambos padres en época de vacaciones.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
FMA/
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