REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000837
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JESUS RAFAEL UROSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.128, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 03, Sector El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud de CURATELA presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JESUS RAFAEL UROSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.128, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 03, Sector El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias de conformidad con el articulo 110. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil AN PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la curadora sugerida ciudadana OSMARY JOSE UROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.255, de este domicilio.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, Seguidamente se procede a tomar declaración al solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de Curador interpuesta a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y para lo cual propongo a mi hermana ciudadana OSMARY JOSE UROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.255, de este domicilio, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar. Seguidamente se procede a tomar declaración a la curadora sugerida ciudadana OSMARY JOSE UROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.255, de este domicilio, quien expuso: Estoy de acuerdo con la propuesta para ser curadora de mi sobrino DANIEL EDUARDO UROSA BELLO y estoy dispuesta a velar por sus intereses, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas, y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JESUS RAFAEL UROSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.128, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 03, Sector El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño de Diez (10) años de edad; SEGUNDO: Se DESIGNA a la Ciudadana OSMARY JOSE UROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.255, de este domicilio, CURADOR AD-HOC, del Niño de Diez (10) años de edad.-Seguidamente interviene el Curadora Ad Hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. SONIAL ALFARO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. SONIAL ALFARO


FM/