REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000867
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES y RAMON JOSE PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.740 y V-5.991.272, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO RAFAEL COTUA, ELEONORA ASTUDILLO y DANIEL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 169.226, 81.404 y 98.072.-
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.5.000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES y RAMON JOSE PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.740 y V-5.991.272, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JULIO RAFAEL COTUA, ELEONORA ASTUDILLO y DANIEL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 169.226, 81.404 y 98.072, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, los abogados asistentes, y la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges : YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES y RAMON JOSE PONCE, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; señalamos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble el cual a cada cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y los bienes muebles serán a favor de nuestra hija a los fines de garantizar su desarrollo integral, los cuales serán liquidados en la oportunidad respectiva luego de la sentencia definitiva, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2009, siendo su primer y ultimo domicilio conyugal en la calle Zulia, Casa N°125 A, Barrio El Espejo III, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES y RAMON JOSE PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.740 y V-5.991.272, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JULIO RAFAEL COTUA y ELEONORA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.226 y 98.072, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nº14; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/
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