REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001815
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: DIVORCIO CNTENCIOSO.

DEMANDANTE : MARYORIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.603.

ABOGADO: LESLIE FIGUERA CUMANA Y CARLOS ORTIZ LOZADA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 81.285 Y 93.065, Respectivamente.

DEMANDADO: PEDRO JOSE LOPEZ CHIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.265.837.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DESISTIMIENTO.


En Virtud de la diligencia consignada en fecha 06/05/2015, por la ciudadana MARYORIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.603, donde se evidencia su Manifestación expresa de DESISTIR de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, siendo esta la parte demandante en el presente procedimiento de DIVORCIO CNTENCIOSO, intentado contra el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ CHIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.265.837, donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia este Despacho Judicial para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/lac.-