REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000054
Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ y CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.844.643 y V-14.289.747, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 400.00 mensuales.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20/01/2011, los ciudadanos GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ y CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.844.643 y V-14.289.747, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.390.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05/12/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 24/01/2011 el Tribunal, le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 25/01/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada.
En fecha 25/01/2011, en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ y CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.844.643 y V-14.289.747, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 13/02/2014, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.289.747, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.390, donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa.
En fecha 17/02/2014 este Tribunal, dicto auto mediante el cual la Juez Temporal FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la causa. Asimismo ordena agregar a los autos respectivos, la diligencia de fecha 13/02/2014, y de igual manera se acordó notificar a la ciudadana GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.643, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.289.747, siendo dicha ciudadana notificada en su domicilio en fecha 10/03/2015.
En fecha 12/03/2014, se tomo acta de comparecencia a la ciudadana GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.844.643, a través de la cual manifestó “No estoy de acuerdo con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio echa por mi cónyuge ciudadano: CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.289.747, por cuanto en dicha solicitud manifiesta que no adquirimos bienes durante la comunidad conyugal y si existen bienes, ya que al momento de firmar el decreto no estaban plasmados los bienes que adquirimos juegos de muebles, cocina lavadora, plasmas, aires acondicionados, un negocio de comida rápida, entre otras cosas Asimismo solicito se fije una audiencia para solventar esta situación”.
En fecha 15/01/2015, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.289.747, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.390, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada en la presente causa.
En fecha 20/01/2015 este Tribunal, dicto auto mediante el cual la Juez Temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 06/02/2015 este Tribunal, dicto auto mediante el cual la Juez Temporal FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22/04/2014 este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25/01/2011 hasta el 15/01/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ y CARLOS JOSE PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-22.844.643 y V-14.289.747, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.390 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 464, FOLIO 126 y 127, TOMO 05, de fecha 05/12/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.
Asimismo vista la manifestación de la Ciudadana GREILYS KARINA MENDEZ MARTINEZ, antes identificada quien manifiesta que existen bienes muebles habidos durante la vigencia de la unión matrimonial; en consecuencia esta jueza acuerda instar a las partes a Liquidar la Comunidad Conyugal, por procedimiento autónomo e independiente del presente asunto.- Liquisede la Comunidad Conyugal.- Y así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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