REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001342
Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: AHYXIR GULIETT HERIKCEL BARNIQUEZ PIÑERO y MANUEL ALFREDO QUIJADA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.711.566 y V-17.972.288, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.070,mensuales. (10 UT)
DERECHOPS PROTEGIDOS:; Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/2013, los ciudadanos AHYXIR GULIETT HERIKCEL BARNIQUEZ PIÑERO y MANUEL ALFREDO QUIJADA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.711.566 y V-17.972.288, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260 y 113.557, respectivamente.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08/05/2010 por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 18/11/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 26/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Asimismo se ordeno Despacho Saneador, instando a las partes a señalar el monto de la obligación de manutención conforme a lo acordado por las partes pero en bolívares.
En fecha 29/11/2013 se recibió escrito, suscrito por los ciudadanos AHYXIR GULIETT HERIKCEL BARNIQUEZ PIÑERO y MANUEL ALFREDO QUIJADA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.711.566 y V-17.972.288, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO LEON y LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.260 y 113.557, respectivamente, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, mediante despacho saneador.
En fecha 10/12/2013 este Tribunal, dicto auto mediante el cual el Juez Temporal JOEL PEREZ GIL, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13/01/2014, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por las partes de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 511 Ejusdem.
En fecha 25/02/2015, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos AHYXIR GULIETT HERIKCEL BARNIQUEZ PIÑERO y MANUEL ALFREDO QUIJADA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.711.566 y V-17.972.288, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa y consignan documento notariado de liquidación de comunidad conyugal.
En fecha 18/03/2015 este Tribunal, dicto auto mediante el cual la Juez Temporal FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la causa y asimismo ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/01/2014 hasta el 25/02/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges AHYXIR GULIETT HERIKCEL BARNIQUEZ PIÑERO y MANUEL ALFREDO QUIJADA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.711.566 y V-17.972.288, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 035, FOLIO 36, Tomo I, de fecha 08/05/2010, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de la los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscritos en la presente solicitud.- Y Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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