REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-001039
Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MATA y SOFIA MARLINA LONGART SAUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.418.815 y V-11.825.984, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.064,00 mensuales.
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición y Salud – No ser Separado de Sus Padres
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/08/2011, los ciudadanos JUAN CARLOS MATA y SOFIA MARLINA LONGART SAUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.418.815 y V-11.825.984, respectivamente, debidamente asistidos el primero de ellos por los abogados REYNAL JOSE PEREZ DUIN y SARA BRUSCHINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.653 y 162.637, respectivamente, y la segunda por el Abogado EDGARDO LUIS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.570.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24/01/1998, por ante el Registro Civil del Municipio Altagracia del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 09/08/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada, en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS MATA y SOFIA MARLINA LONGART SAUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.418.815 y V-11.825.984, respectivamente.
En fecha 10/01/2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SOFIA MARLINA LONGART SAUD, asistida por el abogado EDGARDO LUIS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, mediante la cual informa cambio de domicilio, la cual fue agregada a los autos respectivos.
En fecha 17/01/2012 se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana SOFIA MARLINA LONGART, asistida por el abogado EDGARDO LUIS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, mediante la cual solicita la revisión de las medidas dictadas por el Tribunal, asimismo este Tribunal dicto auto de fecha 02/02/2012, ordenando agregar a sus autos respectivos la anterior diligencia y ordenando notificar al ciudadano JUAN CARLOS MATA, a los fines de que comparezca a la única audiencia preliminar de la fase de mediación de conformidad con el articulo 521 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 24/02/2012 se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MATA, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO MALAVE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.646, mediante la cual se da por notificado en el presente procedimiento.
En fecha 02/04/2012 este Tribunal, dicto auto ordenando fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 en concordancia con el Articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 12/04/2012, en el cual se levanto Acta Civil en el presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en autos, asistido de su abogado MANUEL ANTONIO MALAVE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.646 y la incomparecencia de la solicitante de la incidencia SOFINA MARLINA LONGART SAUD, plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial y ante el pedimento de dicho ciudadano, se Dicto Sentencia Interlocutoria, fijándose un Régimen de Convivencia Familiar en favor del Padre.
En fecha 09/05/2012 se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana SOFIA MARLINA LONGAR, identificada en autos, asistida por el abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, mediante la cual solicita sea fijada la audiencia preliminar en Fase de Mediación a los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, a favor de su hija.
En fecha 11/05/2012 este Tribunal, dicto auto ordenando fijar Audiencia Preliminar en Fase de Ejecución para el día 13/06/2012. Asimismo en fecha 02/08/2012 este Tribunal, dicto auto mediante el cual la Juez Temporal AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08/08/2012 este Tribunal, dicto auto ordenando Reprogramar la citada Audiencia Preliminar en Fase de Ejecución para el día 10/10/2012, en el cual se levanto Acta Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana SOFINA MARLINA LONGART SAUD, plenamente identificada en autos, asistida de sus abogados FELIX ANTONIO USECHE y ALEXANDRA RAVEN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.153 y 65.841, respectivamente, y la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en autos, por lo que se dio por terminada la presente audiencia.
En fecha 11/10/2012 se recibido diligencia suscrita por la ciudadana SOFIA MARLINA LONGART SAUD, plenamente identificada, asistida por el abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, mediante la cual solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en la presente causa, previa notificación del ciudadano JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en autos.
En fechas 15/10/2012 y 23/10/2012 se recibieron diligencias, suscritas por el ciudadano JUAN CARLOS MATA, identificado en autos, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.646, mediante las cuales solicita se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y además informa que la ciudadana SOFIA MARLINA LONGART SAUD ha incumplido con la Sentencia Interlocutoria de fecha 12/04/2012.
En fecha 29/10/2012 este Tribunal, dicto auto ordenando agregar a sus autos respectivos las diligencias presentadas ante el mismo, y de igual manera acordó notificar al ciudadano JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en cuanto a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 08/11/2012 se recibió diligencia, suscrita por el Abogado RICARDO ALFONSO URQUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.010, en su carácter de apodero judicial del ciudadano JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en autos, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 29/10/2012 y además informa que la ciudadana SOFIA LONGART, plenamente identificada en autos, ha incumplido con lo establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 12/04/2012.
En fecha 20/12/2012 se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MATA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.646, por lo que en fecha 10/01/2013 este Tribunal, dicto auto mediante el cual la Juez Temporal FARAH MERLISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la causa. De igual manera en este Tribunal en fecha 17/01/2013, dicto auto ordenando agregar a sus autos respectivos las diligencias de fechas 08/11/2012 y 20/12/2012 y además acordó notificar a la ciudadana SOFIA MARLINA LONGART, plenamente identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en cuanto al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 02/03/2015 este Tribunal, dicto auto mediante el cual ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/08/2011 hasta el 08/11/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS MATA y SOFIA MARLINA LONGART SAUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.418.815 y V-11.825.984, respectivamente, debidamente asistidos el primero por los abogados RICARDO ALFONSO URQUIZA y MANUEL ANTONIO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.010 y 162.646, y la segunda por los abogados FELIX ANTONIO USECHE y ALEXANDRA RAVEN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.153 y 65.841 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 07, de fecha 24/01/1998, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.
De igual manera se Insta a las partes a dar estricto cumplimiento a los acuerdos suscritos en interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de la los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscritos en la presente solicitud.- Y Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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