REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001137
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE PEREZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en el Conjunto Residencial Esturión, edificio “A”, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, de la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL CHACON Y ZAIDA UBAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.118 y 9917, respectivamente

DEMANDADO LUIS JESUS SERRA REGNAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.340.387, , domiciliado en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISITENTE: PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.557.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la Ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en el Conjunto Residencial Esturión, edificio “A”, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, de la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, asistida por las abogadas MARIBEL CHACON Y ZAIDA UBAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.118 y 9917, respectivamente contra del ciudadano LUIS JESUS SERRA REGNAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.340.387, , domiciliado en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.839, en el cual se encuentran involucrados los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, GLENAL GONZALEZ, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes abogadas MARIBEL CHACON Y ZAIDA UBAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.118 y 9917, respectivamente, así como la parte demandada representado por su apoderado judicial abogado PORFIRIO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.557.-Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR, Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Presentamos en este acto escrito contentivo de acuerdo de Partición y Liquidación de Bienes habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho de los Ciudadanos MARIA DEL VALLE PEREZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.933, domiciliada en el Conjunto Residencial Esturión, edificio “A”, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, de la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui y LUIS JESUS SERRA REGNAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.340.387, , domiciliado en el Conjunto Residencial Esturión, edificio “A”, Piso Nº 2, Apartamento Nº S0203, de la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, en el cual se encuentran involucrados los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual quedo establecida desde el día 15 de Agosto de 2007 al 15 de Febrero de 2013, en el cual se comprenden todos los bienes habidos y claramente señalados en el escrito el cual consignamos en este acto constante de Tres (3) folios útiles y sus vueltos, el cual ratificamos en todas y cada uno de sus partes los siguientes términos: “hemos convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo partir y liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad concubinaria, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes: Consta en los autos que conforman el presente expediente, que, mediante sentencia emitida por este mismo Tribunal, en fecha 15 de Abril de 2014, se dejó asentado que, entre María del Valle Pérez Bellorin y Luis Jesús Serra Regnautt, existió una unión estable de hecho del tipo concubinato, que inicio el día 15 de agosto de 2007 y finalizo día 15 de Febrero de 2013.- Como consecuencia de ello, los bienes adquiridos por ambos, durante ese periodo de tiempo, han de ser partidos y liquidados, aplicando por analogía las previsiones contenidas en el Artículo 173 del Código Civil, y, en el entendido que, nuestra extinta comunidad de bienes se encuentra conformada por los que seguidamente se detallan, esos exclusivamente y no otros, y serán repartidos de la manera en que acordamos en este escrito: Primero: Un (1) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Esturión, Edificio A, Piso 2, Apartamento S0-203, identificado con el Código de Catastro Municipal 03-23-02-02-04-02-03, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 12, folios 111 al 125 del Tomo Vigésimo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007. Este inmueble se encuentra libre de todo gravamen y servidumbre, tiene una superficie aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 M2) y sus dependencias son: Área de entrada, cocina (kitchinette), salón, una terraza techada, pasillo de distribución, dos dormitorios con closet incorporado, un baño auxiliar, un dormitorio principal con closet, baño y balcón incorporado y se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: En parte con el pasillo de distribución de los apartamentos, por donde tiene su respectivo acceso y en parte con el apartamento SO-201; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento SE-204 y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de embarcación distinguido con la sigla PL-18, consta de quince metros (15 Mts) de largo por tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts) de ancho en el muelle y puede ser ocupado por una sola embarcación o lancha que no abarque mas área de estacionamiento de la que tiene el respectivo puesto o embarcadero y esta alinderado de la siguiente manera. NORTE: Con aguas del canal situado al costado del Conjunto, por donde tiene su respectivo acceso de navegación; SUR: Con el muelle de su ubicación; ESTE: Con el puesto o embarcadero cuya denominación es inmediatamente inferior al puesto que se refiere y OESTE: Con el puesto o embarcadero cuya denominación es inmediatamente superior al puesto que se refiere. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con sesenta y tres centésimas por ciento (0,63 %) sobre las cargas y derechos comunes. La propiedad sobre este inmueble se encuentra escriturada a favor de Luis Jesús Serra Regnautt y consta de documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº Doce (12), folios ciento once al ciento veinticinco (111 al 125), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuatro Trimestre del año 2007. El valor del inmueble ha sido fijado por ambos tomando como base el valor real de mercado del precitado inmueble, en la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,oo) que equivalen a Setecientas Mil Seiscientas Treinta y Seis con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (700.636,94 UT). Hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo y de manera expresa, que este inmueble será enajenado, y el importe que resulte de la venta, una vez deducido los gastos en que se incurra para ello, se utilizara de la siguiente manera:
A) La suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que es el saldo deudor que Luis Jesús Serra Regnautt mantiene con María del Valle Pérez Bellorin por la venta de acciones a que se refiere el aparte tercero de esta escritura.
El saldo restante del valor de venta de este inmueble, será utilizado para la adquisición de dos (2) inmuebles, ubicados ambos dentro del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que se encuentren en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento; uno de dichos inmuebles debe contar con un mínimo de tres (3) habitaciones, ubicado en la misma zona a fin de que no se desmejore la calidad de vida de los niños y su titularidad será a favor de María del Valle Pérez Bellorin, quien a su vez, se obliga en el documento de adquisición del inmueble especificado a constituir usufructo, en beneficio de sus menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hasta que estos cumplan la mayoría de edad; El otro inmueble, de una o dos habitaciones, y su titularidad se escriturara a favor de Luis Jesús Serra Regnautt, quien a su vez, se obliga en el documento de adquisición del inmueble especificado a constituir usufructo, en beneficio de sus menores hijos Miguel Alejandro, Estefanía Lucia Serra Pérez, venezolanos, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, así como del menor hijo Gabriel de la Caridad Serra Rondón de catorce (14) años hasta que estos cumplan la mayoría de edad. Estos inmuebles deben encontrarse libres de todo gravamen, hipoteca y servidumbre y encontrarse solventes en el pago de impuestos nacionales, estadales, municipales.Es entendido que, el Apartamento S0-203, del Edificio A, Piso 2 del Conjunto Residencial Esturión, será vendido por un precio que no podrá ser en ningún momento inferior a Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,oo)) y en un periodo de tiempo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción de esta escritura, pudiendo ser este periodo prorrogado de mutuo acuerdo por un tiempo igual, posteriores y contados a partir del vencimiento del termino original.Igualmente, queda entendido que, si de la venta de este inmueble, deducidos los gastos de venta del mismo, (es decir, el pago del porcentaje de un cinco por ciento (5%) como comisión de venta para el corredor del inmueble, los gastos de trámites como solvencias, autenticación, protocolización y los inherentes a la desocupación del inmueble, como la mudanza de la señora María del Valle Pérez Bellorin del mismo, la deuda que mantiene Luis Jesús Serra Regnautt con María del Valle Pérez Bellorin y la adquisición de los dos apartamentos mencionados y detallados anteriormente), quedase algún saldo dinerario, éste será adjudicado en plena propiedad a Luis Jesús Serra Regnautt. Queda igualmente convenido entre ambas partes que, para el caso que el inmueble a que se refiere este aparte y dentro del periodo de duración originario o su prorroga, según sea el caso, no se materializase la venta del apartamento por el precio aquí fijado, ambas partes de común y mutuo acuerdo fijaran el nuevo precio de venta, sea este inferior o superior al aquí pactado.- Segundo: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Hyunday; Modelo: Santa Fe 4x4; Año: 2008; Color: Azul; Placas: AA054LF; el cual aparece escriturado a favor de María del Valle Pérez Bellorin conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26532456. Le hemos asignado de común acuerdo, un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo),, correspondiendo a cada comunero CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor. Hemos decidido que este vehículo quede en plena propiedad de la titular del mismo, ciudadana María del Valle Pérez Bellorin. Tercero: A María del Valle Pérez Bellorin le corresponde el equivalente al valor nominal de Doscientas Mil (200.000) Acciones que le pertenecían por concepto de comunidad de bienes de la extinta relación concubinaria, y que fueron vendidas por Luis Jesús Serra Regnautt, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de Enero de 2014, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 8-A RM3ROBAR el día 25 de Febrero de 2014, así como sobre los Gananciales y frutos de Acciones en la Sociedad Mercantil denominada S.R. SUMINISTROS GENERALES., sobre esas Doscientas Mil (200.000) Acciones, a partir del 13 de Julio 2012, fecha en la cual, se acordó un aumento de capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mediante la emisión de Cuatrocientas nuevas acciones con un valor nominal de Un Bolívar cada una de ellas, adquiridas por Luis Jesús Serra Regnautt, conforme se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Julio de 2012 anotada bajo el Nº 38, Tomo 56-A-RM3ROBAR y que formaron parte de la extinta comunidad concubinaria. Expresamente convenimos que, el valor de estas acciones, sus frutos y gananciales, tienen un valor de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) los cuales serán pagados por Luis Jesús Serra Regnautt a María del Valle Pérez Bellorin de la siguiente manera: A) La suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) con la suscripción de la presente escritura; B) La suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que serán deducidos del valor de venta del inmueble especificado en el aparte primero de esta escritura.
Expresamente acordamos que, María del Valle Pérez Bellorin nada tiene que reclamar respecto de la venta efectuada, ni sobre frutos, ganancias, dividendos, utilidades ni ningún otro concepto inherente a las acciones de esta empresa, su patrimonio, activos y pasivos, salvo el pago antes mencionado.
Igualmente hemos convenido de manera expresa que, para el caso que la venta del inmueble a que se refiere el particular primero de esta escritura no se materialice dentro del término original de venta o su prorroga, el saldo de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que deben ser deducidos de ese precio en favor de María del Valle Pérez Bellorin como contraprestación por la venta de las acciones a que se refiere este aparte, será cancelado por Luis Jesús Serra Regnautt a María del Valle Pérez Bellorin a más tardar al vencimiento de la prorroga a que se refiere dicho particular primero.
Cuarto: Cuentas Bancarias en Venezuela: Ambos comuneros expresamente renunciamos a los derechos que nos pudieren pertenecer sobre los saldos dinerarios existentes en las cuentas bancarias del otro y convenimos expresamente, en que serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de nosotros, las cuentas bancarias que mantengamos en la actualidad con los saldos dinerarios existentes en ellas.
Quinto: En cuanto al mobiliario, enseres y artículos del hogar que se encuentran ubicados actualmente dentro del apartamento señalado en el aparte primero de esta escritura, hemos decidido que los mismos quedaran en plena propiedad de la ciudadana María del Valle Pérez Bellorin.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE, ni Luis Jesús Serra Regnautt, ni María del Valle Pérez Bellorin, asumirán responsabilidad alguna sobre cualesquiera deuda que exista con cargo a la comunidad, declarando que no existe ninguna y que, en caso de sobrevenir alguna, ella será del cargo exclusivo del comunero que haya suscrito la obligación. Igualmente declaramos de manera expresa que todo aquello no mencionado en esta escritura se entenderá como bien propio de cada quien, y en consecuencia cada quien tendrá su plena administración y disposición. Queda expresamente convenido que de no realizarse la venta del inmueble señalado en el particular primero, el ciudadano Luis Jesús Serra Regnautt, se obliga a cancelar a la ciudadana María del Valle Pérez Bellorin, el saldo restante señalado en el particular cuarto, pudiendo fijarse un nuevo plazo para la venta de dicho inmueble
Capítulo II
De la Homologación de la Partición y Liquidación
Primero: Ambas parte de mutuo y común acuerdo declaramos que fuera de los bienes identificados en la presente solicitud, no hay bienes de la comunidad que partir, pues los que existieron con anterioridad se enajenaron de manera legal y consensuada, y en consecuencia declaramos expresamente que nada quedamos a debernos por éste ni por ningún otro concepto, renunciando expresamente a cualesquiera de las acciones contempladas en los Artículos 1120 y siguientes del Código Civil, pues esta liquidación y partición ha sido consensuada de manera libre y voluntaria y en pleno uso de nuestras facultades mentales, otorgándonos recíprocamente AMPLISIMO FINIQUITO en relación a lo que fue nuestra comunidad de gananciales, una vez sea materialice la venta del inmueble señalado en el aparte primero de este convenio y el pago del saldo deudor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por parte de Luis Jesús Serra Regnautt, a favor de María del Valle Pérez Bellorin .
Segundo: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal patrimonial, en consecuencia, expresamente declaramos no tener nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún otro concepto, que por liquidación de comunidad matrimonial, no sea de los aquí expresados.
Tercero: RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE a intentar cualesquiera tipo de acción civil, mercantil, penal, administrativa o de cualesquiera naturaleza, del uno en contra del otro, renunciamos a ejercer cualquier acción de rescisión por lesión, habida cuenta que, los activos señalados en esta escritura son considerados LOS UNICOS ACTIVOS que conformaron nuestra comunidad de bienes concubinarios y en el caso que sobreviniese la existencia algún otro bien, sea mueble, inmueble o de cualquier índole, se considerara que pertenece al cónyuge a favor de quien se encuentre escriturado ese activo y que no formó parte de la comunidad de bienes de la extinta unión estable de hecho
Cuarto: Por último, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad de bienes, y se nos expedida cuatro (4) copias certificadas de la presente solicitud con inserción del auto que recaiga” Asimismo para dar cumplimiento al acuerdo señalado en el particular Tercero del presente acuerdo el Ciudadano LUIS JESUS SERRA REGNAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.340.387, hace entrega en esta acto a la Ciudadana MARIA DEL VALLE PEREZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.933, de los siguientes cheques el primero cheque de gerencia girado en contra del Banco del Caribe (Bancaribe) signado con el N°30878353, a nombre de la referida ciudadana por la cantidad de Bolívares 100.000,oo, el segundo cheque de gerencia girado en contra del Banco Provincial signado con el N°00170740, a nombre de la referida ciudadana por la cantidad de Bolívares 200.000,oo, y el tercero contentivo de un cheque personal girado en contra del Banco Banesco signado con el N°16511663, a nombre de la referida ciudadana por la cantidad de Bolívares 100.000,oo, los cuales son recibos en este acto firmando el recibo de los cheques antes señalados.- Asimismo ambas partes solicitamos de este tribunal imparta su homologación y se mantenga la causa en fase de Ejecución hasta tanto se de cumplimiento definitivo a los acuerdos suscritos por las partes. Es todo.- Seguidamente vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y asi se decide.- Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro