REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001782
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISISÓN DE REGIMNE DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ALONSO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 8.233.106 domiciliado en la carretera Barrio Obrero con calle Cruz del Encuentro, Casa S/N, Píritu, Estado Anzoátegui-

ABOGADA ASISTENTE: ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°87.449,

DEMANDADA: MARIA TERESA CASTILLO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.050.413, domiciliada en Sector Los Apamates, Calle Monagas, Casa N°37, Píritu Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Erenia Pernia y Robinson Salazar, inscritos en los inpreabogados bajo los N° 163.419 y 49.325, respectivamente

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, salud, educación, recreación

MONTO HOMOLOGADO: Bs.1500 Mensuales


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISISÓN DE REGIMNE DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadano PEDRO ANTONIO ALONSO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 8.233.106 domiciliado en la carretera Barrio Obrero con calle Cruz del Encuentro, Casa S/N, Píritu, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°87.449, en contra de la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.050.413, domiciliada en Sector Los Apamates, Calle Monagas, Casa N°37, Píritu Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido de la abogada LIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°87.449 y la parte demandada, asistida de los abogados Erenia Pernia y Robinson Salazar, inscritos en los inpreabogados bajo los N° 163.419 y 49.325, respectivamente. La Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez a llegaron al siguiente acuerdo por lo que se procede a REVISAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACIÓN DE MANUETENCIAÓN establecidos en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014.-: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar progresivo a favor de su hija iniciándose desde el día 16 de Mayo de 2015 hasta el 07 de Junio de 2015, por lo que el padre podrá acudir a las actividades de la niña en la orquesta sinfónica las días Martes y Viernes para compartir con ella, podrá buscarla en la semana para realizar paseos tomando en cuenta que ambos padres viven cerca, y la madre podrá asistir permitiendo el compartir de horas del padre con la niña, podrán asistir a lugares públicos, playas y el padre compartir con su hija durante todo el día, dicho régimen se realizara solo por un mes para reestablecer los lazos paterno filiales y dar confianza a la niña y los padres.- Vencido dicho tiempo el padre podrá compartir con su hija un día del fin de semana durante el día Sábado o Domingo previa comunicación de ambos padres por cuanto el padre trabaja, iniciándose a partir del día 13 de Junio de 2015, debiendo el padre comunicar a la madre el día de disfrute y retirar a la niña en el Hogar Materno los días Sábado o Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el mismo día a las Siete de la noche (7:00 p.m) si es el sábado y si es el Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con su hija para lo cual se compromete a realizar la compra de un teléfono el cual será entregado a mas tardar a finales del mes a los fines de que los padres pueden tener contacto con la niña. Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación bajo un ambiente de respecto de las relaciones materno-paterno filiales y poder así como uno cumplir con su responsabilidad de padres.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres se comprometen en garantizar a su hija el disfrute de su cumpleaños con ambos padres bien sea a través de celebración en el colegio en la cual cursan estudios y en su hogar, o de manera separada, previo acuerdo de ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre la época de semana Santa debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla el mismo día al hogar materno a las Siete de la noche (7:00 p.m) y así los siguientes días, debiendo el padre comunicar a la madre los días de disfrute con la niña- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Lunes a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla el mismo día al hogar materno a las Siete de la noche (7:00 p.m) y así el siguiente día, debiendo el padre comunicar a la madre los días de disfrute con la niña; en todo caso se debe garantizar a la niña y al padre el disfrute de los dias- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Por cuanto el padre trabaja y tomando en cuenta que ambos padres viven cerca garantizaran a su hija el contacto con su padre y su derecho a la recreación.- En todo el padre podrá compartir con su hija varias días a la semana, realizar paseos, visitar a los hermanos y familiares paternos en el horario establecido para los fines de semana- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna y de manera compartida entre ambos padres, pudiendo el padre compartir con su hija LA NAVIDAD Y EL AÑO NUEVO, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla el mismo día al hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m); asimismo el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana con su hija tomando en cuenta que se encuentra de vacaciones y realizar paseos, previa comunicación de ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRSE MENSUALES (Bs.1500.), los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº0114-0523-19-5233004032, del Banco Bancaribe a nombre de la niña, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación y trasporte de la niña.-Asimismo adicional a este monto y tomando en cuanta que el padre no tiene trabajo fijo se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto adicional relacionado con la educación y actividades extraacadémicas de la niña para lo cual la madre deberá comunicar al padre con tiempo de antelación.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES y UNIFORMES: Este se realizara de forma alterna entre ambos padres, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde lo relacionado con la lista de útiles escolares de su hija, morral pudiendo el padre salir de compra con su hija y a la madre le corresponde lo relacionado con los uniformes escolares y así se forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS, TERAPIAS DE LENGUAJE Y PSICOLOGICAS: Ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual el padre podrá realizar el deposito del monto correspondiente en la cuenta antes señalada o asistir personalmente a la consulta e incluso llevar a la niña y realizar el pago respectivo, debiendo la madre informar al padre con tiempo de antelación las fechas de la consultas de su hija y el monto respectivo.-.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija debiendo comprar ropa de diario, interior, calzado.- Cada padre realizara la comprad e regalo para su hija.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-



La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro