REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001012
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSIÓN.
SOLICITANTE (s): MARIA DE LOS ANGELES SOTILLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.449, domiciliada en la Calle 01, Casa Nº 39, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEREHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR OMISIÓN QUE VIOLENTAN LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE.-
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSIÓN presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTILLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.449, domiciliada en la Calle 01, Casa Nº 39, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en lo que respecta a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no fue incluida en dicha Acta de Defunción como Única y Universal Heredera de su padre, ciudadano De Cujus HENRY JOSE MORALES PANACUAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.200 Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante, la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, n°329, Tomo II, de fecha 31 de Mayo de 2014, ya que la misma adolece de un error material, según se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cursante al folios 4 y 5 del expediente en lo que respecta a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no fue incluida en dicha Acta de Defunción como Única y Universal Heredera de su padre, ciudadano De Cujus HENRY JOSE MORALES PANACUAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.200, filiación esta que consta del acta de nacimiento de la adolescente que cursa al folio 3 del expediente, donde consta el reconocimiento realizado por el Ciudadano HENRY JOSE MORALES PANACUAL, reconoció a su hija en fecha 12 de Noviembre de 2003, es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de marras expedida por la oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N°2230, Año 2002, así como del ACTA DE DEFUNCION, signada con el N°329, Tomo II, de fecha 31 de Mayo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ellos; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSIÓN presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTILLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.449, domiciliada en la Calle 01, Casa Nº 39, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNSIÓN signada con el N°329, Tomo II, de fecha 31 de Mayo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a nombre del de Cujus HENRY JOSE MORALES PANACUAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.200, en consecuencia se ordena corregir a lo fines de incluir a la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual erróneamente no fue incluida, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a los fines de que realice la rectificación ordenada; asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Y así se decide.-
Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La secretaria
Abg. Sonia Alfaro
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria
Abg. Sonia Alfaro
FMA/
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