REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Mayo de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000119
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR LUIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.435, debidamente representado por la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, contra la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
En fecha 24 de Abril de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 27 de Abril de 2015, por auto que corre al folio quince (39) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Cursa desde el folio (41) al vuelto del folio (43) del expediente, escrito de fecha 11 de Mayo de 2015, donde la abogada en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial del demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no indicó, de manera pormenorizada, en que consistían la o las actividades laborales realizadas por el demandante; así como tampoco no indicó las circunstancias o hechos que generan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, invocada como fundamento de la acción en favor del accionante, pues de la lectura de la subsanación, se exponen elementos o circunstancias no requeridos en el auto que ordenó la subsanación, ya que el escrito de subsanación solo se limita a expresar los Salarios, Básico, Normal e Integral Diario; así como los cálculos de estos dos últimos y las percepciones salariales con los cuales fueron conformados y la operación aritmética realizada para establecerlos; señalándose además los distintos conceptos laborales demandados con sus respectivas operaciones aritméticas para calcularlos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 12 y 13 de Mayo de 2015, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intento el ciudadano EDGAR LUIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.435, en contra de la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 27 de Abril de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
ABG. Yanelin A. Guariman M.
Secretaria,
ABG. Yanelin A. Guariman M.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:47 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
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