SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2007-000094
PARTE DEMANDANTE ZEZARINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8. 236. 107, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62. 571, actuando en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DESARROLLO MARINA RIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N.°.12, Tomo A- 22, siendo modificada posteriormente en fechas 23 de mayo de 2001, anotada bajo el N°. 15, Tomo A-40;en fecha 24 de agosto de 2001, inserta bajo el N°. 49, Tomo A-62; en fecha18 de diciembre de 2001,anotada bajo el N°.46, Tomo A-87 y en fecha 24 de abril de 2002,insertada bajo el N°. 10, Tomo A- 22.
PRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDADA VALENTIN LINO PETTINA y OSCAR SANTANA MARUM, el primero de nacionalidad Francesa, titular de la cédula de identidad N°. E- 81. 433. 502, y el segundo de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.803.539, ambos mayores de edad, actuando en su caracteres de Directores Gerentes de la menciona sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSE ORTEGA NUÑEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.50. 269.
MOTIVO DEMANDA POR PAGO DE LO INDEBIDO
MATERIA CIVIL-PERSONA
CUANTIA Bs.4.684,00
Consta en estas actuaciones que la demanda en comento, junto con sus anexos, fue presentada por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil-Barcelona, en fecha 30 de enero de 2007, que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de febrero de 2007, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO y/o (sic) OSCAR SANTANA MARUM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.688. 769 y 2. 803.539, respectivamente, para que diesen contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, por si o por medio de apoderado; comisionándose por auto separado al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, para la práctica de dicha citación. Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal comisionado, acordó la misma mediante Cartel, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 en armonía con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en la prensa que al efecto indicó el Tribunal y consignados en fecha 02 de abril de 2007. Que por auto de fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal recibe las resultas de la citación en comento.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la parte actora ZEZARINA GUEVARA, solicitó al Tribunal al designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo que fue acordado en fecha 25 de junio de 2007, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Marian Negrón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.25. 772, quien fue notificada en fecha 28 de junio de 2007, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil en la misma fecha; procediéndola la Defensora Judicial designada a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, en actuación de fecha 02 de julio de 2007 .
En auto de fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal, a solicitud de la parte atora, acordó su citación con la finalidad que diese contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida.
El 25 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensor Judicial.
En escrito de fecha 27 de julio de 2007,la Dra. Mirian Negrón rechazó, negó y contradijo , de manera genérica la demanda interpuesta en contra la sociedad mercantil DESARROLLO MARINA RIO C.A., y agregó “…que a pesar de las gestiones realizadas para establecer contacto con la mencionada Sociedad…envié comunicación a través de la empresa MRW, tal como se evidencia de constancia que anexo y aparte de ello me traslade personalmente hasta sus oficinas y le hice entrega de comunicación a una ciudadana que se identificó como Secretaria …se me hace imposible esgrimir otro tipo de argumento y ejercer una mejor defensa al no tener la colaboración necesaria a tales fines…”.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, el Dr. JOSE ORTEGA NUÑEZ, precedentemente identificado, consignó instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa demandada, y con tal carácter se dio por citado.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento para conocer de la causa bajo examen, de la persona quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial, lo que fue acordado en auto fecha 16 de noviembre de 2007, ordenándose notificar a las partes, con fundamento en los artículos 14, 90 y233 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente notificadas las partes del avocamiento de la Juez Provisorio, y habiendo transcurridos lapsos de reanudación de causa y de recusación; por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal estableció que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente Asunto, “…comienza a computarse desde el día de hoy”, tomando en consideración que en la oportunidad en que este Tribunal admitió la acción interpuesta, fijo el vigésimo día de Despacho para dar contestación a la demanda y en la oportunidad de fijar el lapso para que la Defensora Judicial designada, Dra. Marian Negrón diese contestación a la demanda, fijó el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, “…lo cual es contradictorio al lapso fijado en auto de fecha 05 de febrero de 2007…”-
En escrito de fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. JOSE ORTEGA NUÑEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que la demandada de contestación a la demanda, alegando que a su representada se le ha “vulnerado el derecho a la defensa”.
Por auto de 22 de febrero de 2008, este Tribunal observó al apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado le garantizó a la parte demandada su debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, “…cuando en la parte in fine del citado auto le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda, el cual fue fijado en auto de fecha 05 de febrero de 2007, comienza a computarse desde el día de hoy, es decir desde el 19 de febrero de 2008, inclusive”;por tales consideraciones este Tribunal negó la reposición solicitada por la parte demandada.
En fecha 27 febrero de 2008 el Dr. JOSE ORTEGA NUÑEZ presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante:
Que en fecha 29 de octubre de 2004, suscribió un contrato de Opción de compra venta sobre un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial MARINA RIO; Torre D, piso 3, Apto.D-3-6, Nueva Barcelona, con sociedad mercantil Marina Río C.A., identificada supra, representada en ese acto por la ciudadana IVET ZAMORA ESCOBAR.
Que en la cláusula quinta, se estableció el precio total del apartamento, en la cantidad de ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000,00), -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 , Bs. 82.000,00-; “igualmente se describe la forma de pago por mi propuesta, para cancelar la inicial de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,00) -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 , Bs. 37.000,00-.
Que en la Cláusula sexta del contrato se prevé que , “Todo ajuste en el precio se regirá por el índice de precio al nivel de mayorista de insumos a la construcción, que emite el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la siguiente fórmula: Índice de precios a nivel de mayorista de insumos a la construcción inicial (I.P.N.M.I.C.I) será el correspondiente al mes de enero de 2004.Indice de precios al nivel de Mayorista de insumos a la construcción final (I.P.N.M.I.C.F), será el que corresponda al mes del día de pago de la deuda (C.H) Corto Histórico, será el saldo total adeudado. El porcentaje que corresponda al (I.P.N.M.I.C.I) y el resultado se multiplicara por el corto histórico, arrojando como resultado la realización de las cuotas adeudas, este resultado estará dividido entre las partes contratantes, es decir, un cincuenta a cargo de El Comprador y un cincuenta por ciento a cargo de La Vendedora. Ejemplificación (I.P.N.M.I.C.F)/ (I.P.N.M.I.C.I) x CH= Reajuste /2= 50%El Comprador y 50% La Vendedora. En caso de que el Banco Central de Venezuela no haya emitido el índice de precios para la fecha en que se realice el reajuste La Vendedora , podrá tomar el anterior…Así mismo el reajuste de precio se calculara solamente durante el periodo de tiempo establecido en la Cláusula Octava de este contrato para la entrega del inmueble objeto de esta negociación”.
Que de lo anterior se observa que la contratista para el cobro del IPC, “tomaron como fecha el mes de enero de 2004, cuando reserve el apartamento con un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 , Bs. 1.000,00-, el 20 de octubre de 2004 y el 29 de octubre de 2004, cuando se autentico por ante la Notaría de Lechería el referido contrato de opción de compra venta, tal como se demuestra de la nota de autenticación de la Notaría…”.
Que porque entonces le aplican una retroactividad que “por demás es ilegal …además desde que iniciaron la construcción de la Torre D, hasta cuando yo ingresé a este proyecto los precios de estos apartamentos se fueron incrementando, variaron progresivamente…¿Es que con esos incrementos progresivos de los precios de estos inmuebles acaso no va incluido estos índice de precios a nivel de mayoristas de insumos a la construcción?.
Que cuanto terminó de pagar su inicial, el 03 de mayo de 2005, “me informaron que ellos me llamaban una vez que terminara la obra; se obtuvieran todos los permisos para iniciar los trámites para el otorgamiento del crédito por el Banco Mercantil, entidad bancaria que financio la obra”.
Que en agosto de 2005, la llaman del proyecto para que pasara por las oficinas “a retirar el ajuste por inflación que me corresponde cancelar, cuando lo recibo quede paralizada cuando veo que debo cancelarles por concepto de índice de precios a nivel de mayorista de insumos a la construcción trece millones ciento noventa y dos mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 13. 192.054,77) -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 , Bs. 13.192,054.
Que ante esa situación acudió ante una firma de Contadores Públicos, donde procedieron a calcular el monto de este índice de precios desde el mes de octubre de 2004, “fecha en la cual ingresé a formar parte de este proyecto como compradora, el monto a cancelar según esta firma de contadores por este índice de precio fue la cantidad de tres millones trescientos quince mil ochocientos bolívares (Bs. 3. 315.000,00) -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 3.315,00-”, consignando el resultado de los cálculos.
Que se dirigió a las oficinas de la empresa demandada y planteo la tal situación, la que no aceptaron, procediendo a denunciar el caso por ante la Coordinación Regional del INDECU, actualmente INDEPABIS , “porque esto constituye un delito de estafa , ofertas engañosas, enriquecimiento sin causa, pago indebido...”;consignando marcado “D” pago de la deuda original de la denuncia” ante el mencionado Instituto, “de un acto conciliatorio celebrado el 05 de septiembre de 2005, ante el representante legal de MARINA RIO y mi persona, sin embargo ese mes que cambiado el Director del INDECU y transcurrió cierto tiempo sin que fuese designado un nuevo Director, el tiempo transcurrió y tuve que por vía privada a través de una transacción resolver este problema ,llegando a cancelarles por este concepto la cantidad de ocho millones de bolívares (B. 8.000.000,00) -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 , Bs. 8.000,00.
Que en el mes de enero de 2006 ,la llamaron de las oficinas de la empresa demandada para exigirle el pago de los ocho millones de bolívares (B. 8.000.000,00) -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008 , Bs. 8.000,00, por (I.P.N.M.I.C.I), por lo que en fecha 19 de enero de 2006, a través de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Fondo Común, pago la citada cantidad, a favor de Desarrollo MARINA RIO C.A.
Que los hechos antes narrados se encuentran subsumidos en el artículo 1.178, “referente al pago de lo indebido que prevé ‘Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente’.
Que conforme a la citada disposición se desprende que “mi obligación era de cancelarle a Desarrollo MARINA RIO C.A., por concepto de I.P.N.M.I.C.I, desde el mes de octubre de 2004 hasta junio de 2005, por el incremento en los precios de los materiales de construcción, pero en ningún momento es lo índices de precios, tiene carácter retroactivo…y menos aun para enero de 2004, ya que yo para ese momento no existía para el referido desarrollo”.
Por tales consideraciones la ciudadana ZEZARINA GUEVARA, procede a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLO MARINA RIO C.A., para que le reintegre “por concepto de pago indebido la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.684.000,00), mas los intereses que han generado ese monto dese el 19 de enero de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitiva”, para lo cual solicita una experticia complementaria al fallo”. La demanda, se fundamenta en el artículo 1.178 del Código Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, DESARROLLO MARINA RIO C.A., a través de su apoderado judicial, ciudadano José Ortega Núñez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.269, procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada.
En efecto, el apoderado de la demandada niega ,rechaza y contradice, que su representada haya cobrado a la demandante un índice de precios al consumidor (IPC) con carácter retroactivo, que haya cometido delito de estafa, oferta engañosa, enriquecimiento sin causa, “… lo cierto que para la legislación venezolana el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin, que se presenta cuando si existir relación jurídica entre dos persona una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. Es una aplicación general del principio genérico del enriquecimiento sin causa.
Agrega la parte demandada, que “Todo pago presupone la existencia de una deuda, si esta no existe , debe ser restituida y tal devolución es conocida como repetición de lo indebido o repetición de lo pagado, en embargo tal y como se evidencias de las actas procesales entre la parte actora y mi representada se produjo la existencia de una relación jurídica, es decir, se produjo una deuda , y no se evidencia en las actas procesales que para el momento en que la parte actora pago la deuda, ya lo hubiese hecho antes y en consecuencia se hubiese producido la extinción del crédito. Tampoco se puede decir que la demandante pago a sabiendas de que no debía, presionada por la violencia de una demanda del acreedor, es decir que se presentaron unos pagos compulsivos, pues todo lo contrario, tal y como lo señala la demandante en su libelo de demanda, fue ella quien procedió a denunciar a mi representada Desarrollo Marina Río C.A., por ante la Coordinación Regional del Indecu…” Que no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya pagado a una persona distinta a su acreedor o que el acreedor haya recibido el pago de una persona distinta del de su deudor.
Alega la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, que “lo que si es evidente en las actas procesales es la existencia de una obligación natural pagada espontáneamente por la demandante, tal y como se desprende del escrito de transacción celebrado entre la parte actora y mi representada “Desarrollo Marina Ríos C.A., y la cual la parte actora celebró, firmó de manera libre, expreso su consentimiento, aún y cuando como ella misma lo expresa en el escrito libelar, señalo en la denuncia interpuesta ante la Coordinación Regional del Indecu, por lo que para ella construía el delito de esta, ofertas engañosa, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido ,etc. En cuanto a esto debo señalar lo contemplado en el artículo 1157 del Código Civil, que expresa, quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición, sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas…esta disposición se refiere a que si una persona ha pagado una obligación cuya causa es ilícita, por ir contra las buenas costumbres, la Ley o el orden público, no podrá exigir el reembolso de lo pagado , no podrá demandar por la Conditio Indebiti, porque el Código castiga su complicidad en la violación de aquellas negándole el ejercicio de la acción, la Ley aplica el adagio “de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza..”.
Agrega la parte demandada, a través de su apoderado judicial, alega que , el artículo 1178 del Código Civil, establece que, “todo pago supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. Las obligaciones naturales tienen como efecto principal de causar pago y rechazar de plano la conditio indebiti…De la misma manera resulta pertinente traer a colación que es jurisprudencia pacífica y reiterada que el pago de lo indebido establecida en el artículo 1118 (SIC) del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión del demandante, a saber: 1) Es necesario un pago, entendiendo como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosa in genere. 2) Que el pago sea indebido, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía la obligación de hacerla. 3) Que la entrega haya sido efectuara por error: El Solvens la hizo en la creencia errónea de que tenía la obligación de hacerla al Accipiens”.
En razón de lo expuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la contestación de la demanda, solicita la declaratoria de sin lugar de la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DENTRO DE LA FASE PROBATORIA
Dentro de la fase probatoria la parte demandada, a través de su apoderado judicial, reprodujo el escrito de transacción celebrado entre las partes, “el cual nunca fue impugnado, en consecuencia la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada”.
La parte demandante, reprodujo, marcado con la letra “A”, “relativo a la previsto en la cláusula Sexta del Contrato de opción de compra- venta, referido al cobro del índice de precio al nivel de mayoristas de insumos a la construcción, la empresa demandada toma como fecha de pago para este cálculo el mes de enero de 2004, siendo totalmente falso, siendo totalmente falso pues el referido contrato fue celebrado el 29 de octubre de 2004, fecha en la cual se inicial mi relación con la constructora de optante compradora…por lo que se demuestra que este cobro que hace la demanda es ilegal e injusto a los optantes compradores en ese momento”. Marcado “B”, el original, referente al cobro de este índice de precios que me hizo llegar Desarrollo Marina Río, por el monto “exagerado de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.13.192.054,77), ( con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 13. 192, 05) donde toman como referencia el mes de enero de 2004,tal como se indica al inicio y final de estos cálculos…materializándose de esta manera la usura, la oferta engañosa, fraude y pago indebido, siendo este último motivo de la presente demanda”. Marcado “C”, relativo a los cálculos realizados por un contador público, donde se indica el verdadero monto que debió cobrar la constructora por índice de precios al nivel de mayorista de insumos a la construcción, de tres millones trescientos quince mil ochocientos bolívares (BS. 3.315.800,00) (con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 3.315,80), y no el que cobraron”. Marcado “D”, “denuncia que formulé por ante la Oficina Regional del Indecu, de la situación irregular e ilegal que estaba cometiendo Desarrollo Marina Río, sin poder obtener un oportuno pronunciamiento por razones de carencia de Director para ese momento”. Marcado “E”, “relativo al acuerdo de manera privada me vi. obligada a firmar con el representante judicial de esta constructora, pues me amenazaron de manera directa, que si no firmaba este acuerdo me iban aplicar lo previsto en la Cláusula Duodécimo del contrato de opción de compra venta, por lo que no me quedó otra alternativa que firmar en contra de mi voluntad, coaccionada a ello por el representante legal de la constructora. Marcado “F”, contentivo de comprobante de cheque de gerencia a nombre de Desarrollo Marina Río C.A., por la cantidad de ocho millones de bolívares (BS.8.000.000,00), ahora (Bs. F.8.000,00), de fecha 19 de enero de 2006, a través de la entidad bancaria Fondo Común”. Marcado con la letra “F1”,del recibo por el pago anteriormente descrito, “siendo emitido por la Lic. Yajaira Blanco, quien era la administradora en ese momento del Desarrollo Marina Río”.
Promovió la parte demandante: original de recibo de pago de cancelación de reserva del apartamento D-1-6, del Conjunto Residencial Marina Río, de fecha 20 de octubre de 2004; original de recibo de pago por cancelación de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) “ahora (Bs. F 25,00) (SIC), correspondiente a la primera cuta (SIC) del apartamento 6, piso 3, Tomo “D”, marcado “B”; original de recibo de pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (actualmente Bs. 500,00), por concepto de gastos administrativos correspondientes a honorarios de abogados por redacción , visado y presentación ante Notaría de documento de opción de compra venta; copias de depósitos bancarios del Banco Mercantil, de 17 de diciembre de 2004, 12 de enero de 205,18 de febrero de 2005 18 de marzo de 2005, 03 de mayo de 2005, cada uno por Bs. 2.200.000,00, actualmente Bs. 2.200,00, correspondiente al pago de las cuotas Nros.2 ,3,4, 5, 6 ; siendo la última cuota, la 6, “…donde canceló totalmente la inicial de treinta y siete millones de bolívares…ahora (Bs. 37.000,00).
Promovió una experticia, con la finalidad de “que realice los cálculos de índice de precios al nivel de mayorista de insumos a la construcción, desde el mes de octubre del 2004, hasta la cancelación total de la inicial, en fecha 03 de mayo de 2005, pues el retraso de la obra por parte de la constructora, no se me debe imputar de ninguna manera…”. Solicitó oficiar a BANAVIH, Caracas, con el objeto de confirmar la información “…sobre el subsidio que reciben las constructoras privadas del país, por parte del estado, para la compra de materiales de construcción de contado…”. Promovió la prueba de posiciones juradas.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante; en fecha 14 de octubre de 2008, el experto designado presenta su informe. En relación a la prueba de informes, no hubo respuesta del ente a quien se le solicitó la información, es decir al BANAVIH.
IV
Planteada en los términos que antecede la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa, la ciudadana Zezarina Guevara, procede a demandar a Desarrollo Marina Río C.A., por pago de lo indebido, como consecuencia de la opción de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial MARINA RIO; Torre D, piso 3, Apto.D-3-6, Nueva Barcelona, acompañando al libelo de la demanda, contrato de opción de compra suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARINA RIO C.A., representada por la ciudadana IVET ZAMORA ESCOBAR, actuando en nombre y representación de los socios Juan Carlos Vallejo y Oscar Santana Marum, en sus caracteres de Directores Generales de la mencionada sociedad mercantil, y la ciudadana ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, antes identificados. Dicho contra fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 180 de los libros de autenticaciones.
En su libelo de demanda , la parte demandante alega que como consecuencia del citado contrato, en el mes de agosto de 2005, la llaman del “proyecto, me dice que pase por las oficinas a retirar el ajuste por inflación que me corresponde cancelar, cuando lo recibo quede paralizada cuando veo que debo cancelarles por concepto de índice de precios a nivel de Mayoristas de insumos a la construcción trece millones ciento noventa y dos mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 13.192.054,77), ( con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 13.192,54)”. Que ante tal situación, la demandante acude ante una firma de Contadores Públicos, quienes procedieron a realizar un calculo y determinan, que el monto a pagar es la cantidad de tres millones trescientos quince mil ochocientos bolívares (Bs.3.315.800,00) (con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 3. 315,80). Que acudió ante el Indecu a denunciar el caso, sin solución alguna. Que transcurrido el tiempo celebra una transacción privada para resolver el problema llegando a cancelarle a la demandada la cantidad de ocho mil bolívares (anteriormente ocho millones de bolívares, los cuales pago en el mes de enero de 2006, a través de un cheque de gerencia.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, acompaña el escrito privado de transacción y copia al carbón del cheque pagado . En la oportunidad de promover pruebas, la abogada Zezarina Guevara, alega que se vió “…obligada a firmar con el representante judicial de esta constructora, pues me amenazaron de manera directa, que si no firmaba este acuerdo me iban aplicar lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de opción de compra venta, por lo que no me quedo otra alternativa que firmar en contra de mi voluntad”.
Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Alegado como ha sido por la parte demandante, el hecho que se vió “…obligada a firmar con el representante judicial de esta constructora, pues me amenazaron de manera directa, que si no firmaba este acuerdo me iban aplicar lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de opción de compra venta, por lo que no me quedo otra alternativa que firmar en contra de mi voluntad”. Tenia la carga de probar esas afirmaciones, conforme a la citada disposición legal. En autos no consta prueba alguna para demostrar dicho alegato, es decir que la demandante se vió “…obligada a firmar con el representante judicial de esta constructora, pues me amenazaron de manera directa, que si no firmaba este acuerdo me iban aplicar lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de opción de compra venta, por lo que no me quedo otra alternativa que firmar en contra de mi voluntad”, motivo por el cual se desestima dicho alegato.
Igualmente no consta prueba alguna de los cálculos elaborados por la firma de Contadores Públicos, que determino que la constructora debió cobrar “por índice de precios al nivel de mayorista de insumos a la construcción, tres millones trescientos quince mil ochocientos bolívares (Bs.3.315.800,00), ahora (Bs. 3.315,80) y no el que cobraron …”. A pesar que la parte demandante alega que es un cálculo realizado por un Contador Público, el anexo marcado “C” acompañado al libelo de la demanda, este Tribunal observa que se trata de una hoja con unos cálculos sin firma de persona que lo suscriba, aunado a ello por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, en caso de haber estado debidamente firmado por el profesional en cuestión, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual , el anexo marcado “C”, acompañado con el libelo de la demanda, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, no tiene ningún valor probatorio en el presente Asunto, para demostrar que el monto a pagar por la demandante ,por concepto de índice de precios , era la cantidad de tres millones trescientos quince mil ochocientos bolívares (Bs.3.315.800,00) (con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 3. 315,80), motivo por el cual este Tribunal lo desecha del proceso, por no tener ningún valor probatorio.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, entre otros puntos alego que , el artículo 1178 del Código Civil, establece que, “todo pago supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. Las obligaciones naturales tienen como efecto principal de causar pago y rechazar de plano la conditio indebiti…De la misma manera resulta pertinente traer a colación que es jurisprudencia pacífica y reiterada que el pago de lo indebido establecida en el artículo 1118 (SIC) del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión del demandante, a saber: 1) Es necesario un pago, entendiendo como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosa in genere. 2) Que el pago sea indebido, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía la obligación de hacerla. 3) Que la entrega haya sido efectuada por error: El Solvens la hizo en la creencia errónea de que tenía la obligación de hacerla al Accipiens”; y en la oportunidad probatoria reprodujo el escrito de transacción celebrado entre las partes, “el cual nunca fue impugnado, en consecuencia la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Revisado dicho documento, vale decir el que contiene la transacción suscrita entre las partes en litigio, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, en la cláusula segunda la parte demandante… “reconoce deber como obligación líquida y de plazo vencido a “LA ACREEDORA”, la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), ( con la conversión monetaria Bs,. 8.000,00), por concepto del ajuste del precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº. 06, del edificio D, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Marina Río ,ubicado en la avenida la Costanera, urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. La suma antes reconocida corresponde al ajuste del precio de la venta del aludido inmueble, lo cual se encuentra establecido en la cláusula sexta del contrato de Opción de Compra-Venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 29 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº.17, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. LA DEUDORA acepta y conviene en pagar la suma antes reconocida, antes de la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, en caso de no efectuar la cancelación de la misma, “LA ACREEDORA” quedará liberada de su obligación de vender el apartamento antes señalado y por lo tanto podrá disponer de manera inmediata del inmueble objeto de la venta”. Este Documento no fue tachado, ni impugnado por las partes, razón por la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio con respecto a lo convenido por las partes y plasmado en ese documento que reseñaron “transacción”. Así se decide.
En el sub iudice quedó probado que el pago realizado por la parte demandante, a la demandada no fue un pago realizado por error, fue consecuencia de una obligación de hacer, como es el ajuste del precio de venta del inmueble antes identificado, como consecuencia del contrato de opción de compra venta del bien inmueble antes identificado, como así lo suscribe la demandante en la transacción celebrada con la sociedad mercantil Desarrollo Marina Rio C.A., representada por su apoderado judicial Dr. José Ortega Núñez, en fecha 10 de octubre de 2005. En efecto, en la citada transacción, en la cláusula Segunda ““La Deudora” reconoce deber como obligación líquida y de plazo vencido a “LA ACREEDORA”, la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), ( con la conversión monetaria Bs,. 8.000,00), por concepto del ajuste del precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº. 06, del edificio D, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Marina Río ,ubicado en la avenida la Costanera, urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. La suma antes reconocida corresponde al ajuste del precio de la venta del aludido inmueble, lo cual se encuentra establecido en la cláusula sexta del contrato de Opción de Compra-Venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 29 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº.17, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. LA DEUDORA acepta y conviene en pagar la suma antes reconocida, antes de la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, en caso de no efectuar la cancelación de la misma, “LA ACREEDORA” quedará liberada de su obligación de vender el apartamento antes señalado y por lo tanto podrá disponer de manera inmediata del inmueble objeto de la venta”. En efecto, en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado, las partes (demandante-demandada), pactaron lo siguiente: “Se estima que el precio de venta señalado no sufrirá en principio variación, a menos que ocurran circunstancias de origen inflacionario o de orden cambiario que incidan, tanto en los costos de materiales y equipos de la obra en ejecución, como en el de la mano de obra empleado u otros factores financieros , económicos o legales, así como también cualquier incremento del salario mínimo o modificación del numero de salarios mínimos que sirvan de base para el cálculo del precio de venta, que impliquen un aumento del inmueble objeto de esta negociación, en este caso EL COMPRADOR acepta y conviene expresamente en reconocerle a LA VENDEDORA el incremento que tuviere necesidad de hacer. El precio de la venta aquí acordado, está estimado con fundamento en los costos vigentes en el mes de Enero de 2.004 en los rubros aplicables al mercado inmobiliario. Las probables variaciones que puedan producirse en el precio serán calculados en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de EL COMPRADOR , sobre cada una de las cuotas correspondientes a todos los literales de la cláusula QUINTA de este contrato, a excepción de los literales a) y b), siendo entendido que los eventuales ajustes serán efectuado tomando como base las fechas de pago de cada cuota o sólo en la última cuota, a juicio de LA VENDEDORA y seràn pagaderas al momento mismo de su presentación a EL COMPRADOR. Todo ajuste en el precio se regirá por el índice de precio al nivel de mayoristas de insumos a la construcción, que emite el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la siguiente formula: Indice de precios a Nivel de Mayorista de insumos a la construcción inicial (IPNMICI), será correspondiente al mes de enero de 2004….”
De manera que no habiendo probado la parte demandante en el presente juicio que el pago realizado a la demandada por concepto de ajuste del precio de la venta, haya sido realizado de manera indebida, la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar, y así lo decidirá este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por la ciudadana ZEZARINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8. 236. 107, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62. 571, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO MARINA RIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N.°.12, Tomo A- 22, siendo modificada posteriormente en fechas 23 de mayo de 2001, anotada bajo el N°. 15, Tomo A-40; en fecha 24 de agosto de 2001, inserta bajo el N°. 49, Tomo A-62; en fecha18 de diciembre de 2001, anotada bajo el N°.46, Tomo A-87 y en fecha 24 de abril de 2002, insertada bajo el N°. 10, Tomo A- 22, representada por su apoderado judicial, ciudadano JOSE ORTEGA NUÑEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.50. 269.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 27/05/2015, siendo las 12:28:46 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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