SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BN02-L-2001-000002
ASUNTO ANTIGUO 2001- 5591
Consta en estas actuaciones que en fecha 23 de abril de 2001, fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano LUIS ALFREDO GUEVARA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.503.566, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.271 , contra la empresa CANTERA EL PARADERO, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 167, Tomo A-2, de fecha 26 de agosto de 1974.
Que por auto de fecha 27 de abril de 2001, este Tribunal, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada, “para que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho del tercer día siguiente de Despacho a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada…”.
Que en fecha 19 de julio de 2001, la empresa demandada, a través del abogado Carlos Guevara Tovar, presenta escrito mediante el cual procede “a dar contestación al fondo…”.
Que dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, este Tribunal procede admite las pruebas promovidas.
Que en fecha 08 de agosto de 2002, este Tribunal acuerda ratificar “oficio Nº. 595 de fecha 01 de octubre de 2001, relacionado a la evacuación de la prueba de informes, ordena oficiar nuevamente a la Cámara de la Construcción del estado Anzoátegui”
Que por auto de fecha 1º de octubre de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 1º de octubre de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub. iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 08 de agosto de 2002, oportunidad en la cual este Tribunal acuerda “ratificar oficio Nº. 595 de fecha 01 de octubre de 2001, relacionado a la evacuación de la prueba de informes, ordena oficiar nuevamente a la Cámara de la Construcción del estado Anzoátegui”, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, catorce (14) años, nueve (09) meses, y veinte (20) días, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, siendo la última actuación del Tribunal, de fecha 08 de agosto de 2002.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, catorce (14) años, nueve (09) meses, y veinte (20) días, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GUEVARA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.503.566, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.271 , contra la empresa CANTERA EL PARADERO, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 167, Tomo A-2, de fecha 26 de agosto de 1974, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 28/05/2015, siendo las 1:15:27 p.m . , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BN02-L-2001-000002
ASUNTO ANTIGUO 2001- 5591
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