SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BN02-V-1995-000003
ASUNTO ANTIGUO 1996- 4132
Consta en estas actuaciones que en fecha 23 de mayo de 1995, fue interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, por la ciudadana MARIA CRISTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.331.761, de estado civil soltera, a través de su apoderada judicial IRIS MENDEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.012, contra el ciudadano AZAIAS SICSU DOS SANTOS , de nacionalidad brasilera , mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.638.38.
Que por auto de fecha 02 de junio de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada.
Que por auto de fecha 02 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 12 de junio de 1996, el mencionado Juzgado de Parroquia (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe el expediente y por auto de fecha 25 de junio de 1996, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 24 de septiembre de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 25 de junio de 1996, oportunidad en la cual el referido Juzgado de Parroquia (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), acuerda notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, once (11) meses lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto de fecha 25 de junio de 1996.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años, once (11) meses sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.331.761, de estado civil soltera, a través de su apoderada judicial IRIS MENDEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.012, contra el ciudadano AZAIAS SICSU DOS SANTOS , de nacionalidad brasilera , mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.638.38, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de Secuestro recaída sobre bien inmueble objeto del presente juicio, decretada en fecha 07 de diciembre de 1995, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ejecutada en fecha 20 de diciembre de 1995, por el suprimido Juzgado del Distrito Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 28/05/2015, siendo las 1:45:01 pm., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
ASUNTO: BN02-V-1995-000003
ASUNTO ANTIGUO 1996- 4132
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