REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Lechería, Quince (15) de Mayo de 2.015
205º y 156º

Vista la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los Ciudadanos ARGENIS JOSE RICARDI CEDEÑO y OLGA JOSEFINA GIL LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.695.788 y V-8.328.527, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.578, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376.

En fecha 04 de Diciembre de 2.014, Comparecieron los ARGENIS JOSE RICARDI CEDEÑO y OLGA JOSEFINA GIL LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.695.788 y V-8.328.527, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.578, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, e instando a la misma a consignar copia de las cédulas de identidad de los hijos, a los fines de proveer sobre la admisión.-
En fecha 11 de Mayo de 2.015, Se dictó auto mediante el cual el suscrito se aboca al conocimiento de la causa.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda previamente observa:
Ahora bien, al analizar la solicitud y los recaudos que se acompañan a la misma, se observa que las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARGENIS JOSE, CARLOS GUALBERTO y KEYLHA CAROLINA, hijos de los solicitantes, se encuentran insertas en copia simple, tal como se evidencia en los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, siendo lo correcto copias certificadas de las mismas, en originales o copias de las cédulas de identidad, es por lo que se insta a las partes a consignar los fotostatos, tal como fuera requerido en auto de fecha 8 de Diciembre de 2.014, y por cuanto hasta la fecha la parte interesada no cumplió con dicho requerimiento necesario para la procedencia de la presente solicitud, es por lo que la misma resulta Inadmisible.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los Ciudadanos ARGENIS JOSE RICARDI CEDEÑO y OLGA JOSEFINA GIL LEZAMA, arriba identificados. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015)- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO


Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA


Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA


Abg. Magbis Mago de Martínez

BP02-S-2014-002001
FR