REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
Exp N° BP02-V-2015-000784
Vista la demanda de DESLINDE intentada por la ciudadana Marlene Egle Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.784, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.088, asistida por la abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, este Tribunal le da entrada, y ordena su asiento en el Libro de Causas llevado por este Tribunal, ordenando su curso legal correspondiente.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Se desprende del escrito libelar que la accionante demanda el deslinde de propiedad contigua aduciendo que es propietaria de un inmueble construido en un terreno municipal tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del 04 de julio de 2012, ubicado en la Calle Independencia, N° 97 Barrio Chuparín Central de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el lindero ESTE ocupado desde hace algunos años por la familia Fermín sin cualidad jurídica por el uso indebido de la pared de su casa, que carecen de pared divisoria y han colocado una larga jardinera a lo largo de ésta, sin tener desagüe al regar las matas, que le ha ocasionado grietas a la pared y deterioro paulatino, que la señora Danny Fermín le dijo que va construir una pared pegada a la de mi casa, irrespetando el metraje de su documento, colocando una cerca de su pared sin autorización que le impide el paso, de igual manera señala que los entes administrativo a los cuales acudió en búsqueda de la solución tratan de favorecer a la familia Fermin, solo por el hecho que tienen años viviendo en el lugar, que por ello acude ante este Tribunal para que determine dicho deslinde y participar que se encuentra tramitando titulo supletorio y la compra de terreno a la alcaldía; que demanda a las ciudadanas CLEMENCIA BRITO TINEO y DANNY BEATRIZ FERMIN BRITO, identificadas en autos, por acción de deslinde.
Del artículo antes citado se desprenden los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-
• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-
Establecidos los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción intentada revisados exhaustivamente la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, observa este sentenciador: que habiendo ejercido la actora la acción de deslinde a pesar que manifiesta la diferencia y disgustos existentes entre ella y su vecina ciudadana DANNY FERMIN y su familia, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el articulo ut supra trascrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la procedencia de tal solicitud. Así se declara.
Por otra parte, cabe citar el artículo 550 del Código Civil:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Así las cosas, observa quien sentencia que la accionante aduce en su escrito libelar que es propietaria de las bienhechurias construidas en terreno propiedad del Municipio, y en efecto afirma que se encuentra tramitando la compra del terreno a la Alcaldía, lo que indica que la accionante no tiene la condición de propietaria, enfiteuta o usufructuaria del inmueble objeto del deslinde, incumpliendo así con la citada norma y con uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada y por la otra, efectivamente también se verifica que en el mismo libelo de la demanda la actora nunca hizo mención de los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, es decir que en dicha demanda no se cumple con lo exigido de traer el amojonamiento de puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria de amojonamiento, tal como lo establece la norma, e igualmente de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 720 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 49 constitucional, y 14 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por la ciudadana MARLENE EGLE TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.183.784 en contra de las ciudadanas CLEMENCIA BRITO TINEO y DANNY BEATRIZ FERMIN BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.674.511 y V-10.296.671, respectivamente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta fecha anterior, siendo las Nueve y Veinte de la mañana (9:20 a.m), se publicó la decisión que antecede. Conste; LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
Exp N° BP02-V-2015-000784
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