Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial del Estado Anzoátegui
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Lechería, Veintiséis (26) de Mayo de 2015
205° y 156°
Exp N° BP02-V-2015-000517
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que este Tribunal por error involuntario en el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2015, indicó como lapso de comparecencia el establecido por el procedimiento breve; por cuanto se observa que versa la demanda sobre la acción de preferencia ofertiva de arrendamiento sobre vivienda, lo correcto era su admisión y sustanciación por el procedimiento especial previsto en la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda, por tal motivo en aras de garantizar el debido proceso, este Tribunal ordena subsanar el referido error de la siguiente manera:
Dispone el artículo 98 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio …derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda…” (Subrayado del Tribunal)
La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes. Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho.
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
De la citada norma adjetiva se deriva la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.
En este sentido, tal como fuera señalado habiendo incurrido este Tribunal en error en cuanto a la admisión de la demanda es por lo que ordena subsanar el mismo, y por tanto debe reponer la causa al estado de admisión por el procedimiento correspondiente de conformidad con la citada norma. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que dicte nuevo auto de admisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda, y por lo tanto se ordene la citación de la parte demandada para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la celebración de la audiencia de mediación conforme lo ordena la Ley especial antes invocada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Alexander Arias León
La secretaria,
Abg. Magbis Mago de Martínez
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