REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
ASUNTO PRINCIPAL:
BP02-V-2014-001524
Vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E), de la Defensoría Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda, de los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARABALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.921.591 y V-5.486.842, respectivamente, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la audiencia de mediación, el Tribunal, revisadas las actas procesales, para decidir observa:
En fecha 05 de diciembre de 2.014 este Juzgado, difirió la audiencia de mediación por cuanto los demandados antes identificados, comparecieron sin la debida asistencia de abogado, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día viernes 12 de diciembre de 2014, realizándose la misma en su oportunidad dejando constancia que se hicieron presentes los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARABALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ, nuevamente sin la asistencia de profesional del derecho ni apoderado judicial y se ordenó continuar la causa con la contestación de la demanda.
Ahora bien, la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 97 establece el juez o jueza competente se asegurará, que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. (negritas del Tribunal)
Es por ello que, este Juzgado observa en el presente asunto que erróneamente se realizó la audiencia y se ordenó la continuación del proceso, sin asegurarle a los demandados la debida asistencia de abogado como lo establece el artículo 97 eiusdem, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), lo cual se materializa en el presente caso, por lo que se debe declarar de manera forzosa la reposición de la presente causa al estado de realizar la audiencia de mediación y la nulidad de los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y con ello, mediante el ejercicio correcto del proceso alcanzar el objetivo de la misma, a saber, la justicia; sin embargo, en cumplimiento del principio procesal de la celeridad y economía procesal deja establecido que el abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E), de la Defensoría Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda, continuará en la presente causa como Defensor Público designando a los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARABALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ, por cuanto las partes intervinientes en la presente causa se encuentran a derecho, la audiencia de mediación será celebrada al Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las Once de la mañana (11:00 a.m).-
Por lo tanto, en procura de garantizar el debido proceso, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de mediación. SEGUNDO: Se anulan todos los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, salvo la designación del abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E), de la Defensoría Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda, continuará en la presente causa como Defensor Público designando a los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARABALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ. TERCERO: Se fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las Once de la mañana (11:00 a.m) para la celebración de la audiencia de mediación. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Lechería, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
|