Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana NOELIA TERESA RUIZ MOYA ciudadana, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.458 debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YELITZA RICARDI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 120.582, donde solicita se les declare, conjuntamente con de los ciudadanos: LUIS ANGEL RUIZ MOYA, GRISELIA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, NILSON ANTONIO RUIZ MOYA, ADAIS JOSEFINA RUIZ MOYA, LEONARDO RUIZ MOYA, CONCEPCIÓN DEL VALLE RUIZ MOYA Y MARIA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.187.528, V-5.193.393, V-8.316.622, V-8.316.198, V-8.326.551, V-8.335.517, V-8.335.516, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus LUIS ANTONIO RUIZ, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-493.245, fallecido ab-intestato en la parroquia Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día tres (03) de septiembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 466 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha once (11) de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibió las declaraciones del ciudadano OVNI RAMON CANICHE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.427, con domicilio calle las palmas, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 11, ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui y el ciudadano NELSON GABRIEL DURAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.489.278, con domicilio Vidoño, Brisa del Manantial, Calle Principal Nº 19, ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita la peticionante que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ANTONIO RUIZ, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-493.245, fallecido ab-intestato en la parroquia Puertp la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día tres (03) de septiembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 466 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL RUIZ MOYA, GRISELDA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, NILSON ANTONIO RUIZ MOYA, ADAIS JOSEFINA RUIZ MOYA, LEONARDO RUIZ MOYA, NOELIA TERESA RUIZ MOYA, CONCEPCIÓN DEL VALLE RUIZ MOYA Y MARIA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.187.528, V-5.193.393, V-8.316.622, V-8.316.198, V-8.326.551, V-8.325.458, V-8.335.517, V-8.335516, respectivamente. Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo conyugue sobreviviente o viuda, e hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: OVNI RAMÓN CANICHE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.068.427, y el ciudadano NELSON GABRIEL DURAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.489.278, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia del acta de defunción de la DE CUJUS Supra señalada, Copias certificadas de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL RUIZ MOYA, GRISELDA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, NILSON ANTONIO RUIZ MOYA, ADAIS JOSEFINA RUIZ MOYA, LEONARDO RUIZ MOYA, NOELIA TERESA RUIZ MOYA, CONCEPCIÓN DEL VALLE RUIZ MOYA Y MARIA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.187.528, V-5.193.393, V-8.316.622, V-8.316.198, V-8.326.551, V-8.325.458, V-8.335.517, V-8.335516, respectivamente, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: LUÍS ÁNGEL RUIZ MOYA, GRISELDA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, NILSON ANTONIO RUIZ MOYA, ADAIS JOSEFINA RUIZ MOYA, LEONARDO RUIZ MOYA, NOELIA TERESA RUIZ MOYA, CONCEPCIÓN DEL VALLE RUIZ MOYA Y MARIA CONCEPCIÓN RUIZ MOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.187.528, V-5.193.393, V-8.316.622, V-8.316.198, V-8.326.551, V-8.325.458, V-8.335.517, V-8.335516, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ.
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas y dos (03) juegos de Copias Certificadas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 14 días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO)Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

(FDO)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

(FDO)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.