Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JORGE RAFAEL CHANCHAMIRE y MILAGROS DEL SOCORRO MARCANO YACOTT venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.261.142 y V-8.293.809, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ERNESTO MEJIAS GARCÍA, inscrito en el impreabogado bajo el N 61.157 y MARIA IRENE RODRÍGUEZ, inscrita inpreabogado bajo el N 103.792; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la junta parroquial de la parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Autonomo Bolivar del estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 08, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonia procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre, DAMELIS DE LOS ANGELES, JORGE LUIS Y JEAN CARLOS CHANCHAMIRE MARCANO, todos mayores de edad . Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho (2008), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha nueve (9) de abril del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha quince (15) de abril del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha veintidós (22) de abril del 2015 . Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JORGE RAFAEL CHANCHAMIRE Y MILAGROS DEL SOCORRO MARCANO YACOTT, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la junta parroquial de la parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito libelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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