Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RON y CARMEN MARITZA MILLÁN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.982.337 y V- 12.361.538, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BELKYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.238; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro; Civil del Municipio Autónomo Infante, de la ciudad del Valle de la Pascua del Estado Guarico, según consta de Acta anotada bajo el N° 293, que en Copia Certificada acompañaron a la presente solicitud, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER RON MILLÁN, DEIVYS ORLANDO RON MILLÁN y KELVIN JOSUE RON MILLÁN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 24.984.399, V-21.313.153 y V-21.313.142, respectivamente. Expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2.001), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de mayo del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha dieciocho (19) de mayo de 2015 . Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) y estando separados de hecho por más de catorce (14) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RON y CARMEN MARITZA MILLÁN CASTILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Infante, de la ciudad del Valle de la Pascua del Estado Guarico, en fecha once (11) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo
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Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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