REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000416
SOLICITANTES: JHONNY ALBERTO ZAGARRA BRACHO Y NANCY COROMOTO FUENTES ALEMAN, venezolanos, casados, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.748.971 y Nº V- 10.838.105, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO ZAGARRA BRACHO Y NANCY COROMOTO FUENTES ALEMAN, venezolanos, casados, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.748.971 y Nº V- 10.838.105, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.

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En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 1.995, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 293, con domicilio conyugal en Terrazas de Pozuelos, Calle Principal, Puerto la Cruz, Casa N° 15, Sector “A”, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por lo que, a partir del mes de Agosto del año 2002, nos separamos, es decir, es decir hasta la fecha, lo que corresponde, Doce (12) años y Seis (6) meses.

Admitida como lo fue la solicitud 09 de Marzo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 22 de Abril de 2015, cursante al folio Once (12), igualmente en fecha 23 de Abril de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 1.995, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 293, cursante al folio 4, con domicilio conyugal en Terrazas de Pozuelos, Calle Principal, Puerto la Cruz, Casa N° 15, Sector “A”, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde el mes de Agosto del año 2002, se separan, es decir, hasta la fecha, lo que corresponde, Doce (12) años y Seis (6) meses, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO ZAGARRA BRACHO Y NANCY COROMOTO FUENTES ALEMAN, venezolanos, casados, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.748.971 y Nº V- 10.838.105, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 1.995, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 293, cursante al folio 4, emitida por la referida Prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Diez y Doce de la mañana (10:12 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)