REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000431
SOLICITANTES: BARTOLO RAFAEL CAGUARIPANO MENDEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.248.125 y Nº V- 8.255.738, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano OSCAR FERNANDEZ GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.802.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: BARTOLO RAFAEL CAGUARIPANO MENDEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero domiciliado en la calle las Flores, Vereda B, casa Nº 25, sector Barrio Brisas del Mar de Barcelona y la segunda con domicilio en el Callejón las Delicias, casa Nº 62 del sector Barrio Corea II, Barcelona, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.248.125 y Nº V- 8.255.738, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado OSCAR FERNANDEZ GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.802, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…por las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo articulo que lo contiene, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con normas que pauta la propia Ley Procesal…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Abril de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 76, que producimos marcada “A”, con domicilio conyugal en la Calle las Flores, Vereda B, Sector Barrio Brisas del Mar, Casa N° 25, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre ROSMERY ALEJANDRA CAGUARIPANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.927.341. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso, que a los Nueve (09) años posteriores a la fecha citada, es decir a mediados del año 1.994, nos separamos, viviendo cada uno en direcciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esa misma fecha, cursante al folio Once (14), igualmente en fecha 05 de Mayo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó: “… no tengo nada que objetar al respecto…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Abril de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 76, cursante a los folios 04 al 06, con último domicilio conyugal en la Calle las Flores, Vereda B, Sector Barrio Brisas del Mar, Casa N° 25, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que los confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo articulo que lo contiene, es por lo que ocurren ante este Tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. De esta unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ROSMERY ALEJANDRA CAGUARIPANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.927.341. Ahora bien, a mediados del año 1.994, se separaron, viviendo cada uno en direcciones diferentes
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: BARTOLO RAFAEL CAGUARIPANO MENDEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.248.125 y Nº V- 8.255.738, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado OSCAR FERNANDEZ GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.802, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Abril de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 76, cursante a los folios 04 al 06, emitida por la referida Prefectura . ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Once y Veinticinco de la mañana (11:25 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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