REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000464
SOLICITANTES: WILLIAN ENRIQUE VIÑA RIVERA y EGLIS DEL VALLE RAMOS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.218.817 y V- 8.348.916, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: WILLIAN ENRIQUE VIÑA RIVERA y EGLIS DEL VALLE RAMOS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.218.817 y V- 8.348.916, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Boyacá V, Sector 7, Vereda Nº 36, Casa Nº 2, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Segundo en la Calle Mérida del Sector las Charas, casa Nº 53-91, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: En el mes de de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente… por cuanto existe actualmente una ruptura prolongada de convivencia de mas de Veintiocho (28) años, sin que entre nosotros se haya producido reconciliación alguna, es que invocamos su Jurisdiccionalidad, a los efectos de que se sirva declarar disuelto el vinculo de matrimonio que nos une, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 49, marcada con la Letra “A”…De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre CRUZ NAIROBY VIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.907…”
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 28 de Abril de 2015, cursante al folio Diez (10), igualmente en fecha 05 de Mayo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó: “… no tengo nada que objetar al respecto…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 49, cursante al folio 3, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Sector las Charas, Casa N° 53-91, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui; en el mes de de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se separan, existiendo actualmente una ruptura prolongada de convivencia por mas de Veintiocho (28) años, ya que indican que no han tenido reconciliación alguna, y solicitan por ante este Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo de matrimonio que los une, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CRUZ NAIROBY VIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.907.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: WILLIAN ENRIQUE VIÑA RIVERA y EGLIS DEL VALLE RAMOS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.218.817 y V- 8.348.916, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 1985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 49, cursante al folio 3, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui . ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Uno de la mañana (09:51 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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