REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000679
SOLICITANTES: ROCIO DEL VALLE OCHOA MATUTE Y JUAN BAUTISTA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.868.874 y Nº- 11.906.143, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE OCHOA MATUTE y JUAN BAUTISTA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.868.874 y V- 11.909.143, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización las Mercedes, casa 1, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y el segundo en Sector Desparramadero, N 10 San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…hemos permanecido separados de hecho por mas de veinte y dos (22) años aproximadamente, desde la fecha 23 de abril de 1.993, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común… solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil …”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el día cinco (5) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 97, que anexamos marcada con la Letra “A”, con domicilio conyugal en Sector Desparramadero, N° 10 Sandiego, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre ARGENIS JOSE SALCEDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.006.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de Mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esta misma fecha, cursante al folio trece (13), igualmente en fecha 14 de Mayo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó: “…no tengo nada que objetar al respecto…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el día cinco (5) de Abril del año Mil Novecientos noventa y uno(1991), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 97, cursante a los folios 4 y 5, con domicilio conyugal en Sector Desparramadero, N° 10, San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en el mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se separan, por cuanto existe actualmente una ruptura prolongada de convivencia de mas de Veintidós años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, es por lo que solicitan por ante este Tribunal a los efectos de que se sirva declarar disuelto el vinculo de matrimonio que los une, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ARGENIS JOSE SALCEDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.006.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE OCHOA MATUTE y JUAN BAUTISTA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.868.874 y V- 11.906.143, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el día 05 de Abril de 1991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 97, cursantes en los folios 4 y 5, emitida por la referida Prefectura Civil . ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 21 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las ocho y veinticuatro de la mañana (8:24 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)