REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000601
SOLICITANTES: LUIS DEL VALLE SALMERON y NELLYS JOSEFINA REYES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.980.228 y Nº V- 5.492.279, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIBEL CHACÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS DEL VALLE SALMERON y NELLYS JOSEFINA REYES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.980.228 y Nº V- 5.492.279, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…en el caso ciudadano Juez, que en el primer año de nuestro matrimonio, en un clima de armonía pero a partir del año Dos Mil Nueve, debido a múltiples desavenencias entre nosotros, que hacían imposible nuestra vida en común, hasta el punto de no cohabitar, decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho, desde el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), es decir, desde hace Seis (06) años…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), tal como consta en el Acta de matrimonio Nº 88, que acompaño en anexo con la Letra “A”, con domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Sector 4, Cruz Verde, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no tuvimos hijos.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esta misma fecha, cursante al folio Ocho (08), igualmente en fecha 14 de Mayo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó: “…no tengo nada que objetar al respecto…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), tal como consta en el Acta de matrimonio Nº 88, cursante al folio 2, con domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Sector 4, Cruz Verde, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, señalan que de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, desde el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), es decir, desde hace Seis (06) años. De esta unión matrimonial no tuvieron hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS DEL VALLE SALMERON y NELLYS JOSEFINA REYES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.980.228 y Nº V- 5.492.279, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), tal como consta en el Acta de matrimonio Nº 88, cursante al folio 2, emitida por la referida Junta Parroquial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA


Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las ocho y Cincuenta y Seis de la mañana (8:56 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)