REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-001954
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL AGUILERA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.667.483 y Nº V-8.343.325, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se le da entrada al presente asunto. En fecha 15 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.667.483, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante el cual solicita al Tribunal le declare el DIVORCIO, alegando: “…es el caso ciudadano Juez, que desde el primer momento que contraje matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, el día 24 de agosto de mil novecientos ochenta y dos, me separe de ella, es decir nunca conviví con mi cónyuge… por lo antes expuesto es por lo que solicito… lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2015, declare disuelto nuestro vinculo conyugal…”asimismo, en esta misma fecha se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada, en su condición de cónyuge a fin de que comparezca ante este Tribunal, en la tercera (3º) Audiencia después de que conste en autos su citación; así como a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consta en autos en fecha 23-04-2015, consignación de la Alguacil de haber citado a la cónyuge en fecha 22-04-2015, quien en fecha 28 de Abril de 2015 compareció ante este Tribunal y mediante escrito expone, “…convengo y reconozco en todo y cada uno de los hechos narrados en la presente solicitud de divorcio…”.
En efecto, arguye el solicitante en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 403, que acompaño en original marcada con la Letra “A”, no establecimos domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no tuvimos hijos.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en esta misma fecha, cursante al folio Veintiséis (26), igualmente se deja constancia de que no hubo opinión Fiscal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, en el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como consta en el Acta de matrimonio Nº 403, cursante al folio 15, señalan que de mutuo acuerdo que nunca existió convivencia entre ellos desde el momento en que contrajeron matrimonio, por tal motivo el solicitante acude a este Tribunal a los fines de disolver la unión matrimonial. De esta unión no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, en el lapso de Ley, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL AGUILERA y MILAGROS JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.667.483 y Nº V-8.343.325, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL B HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como consta en el Acta de matrimonio Nº 403, cursante al folio 15, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 26 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. HAIDDE ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
DIVORCIO 185-A. CON LUGAR.
BP02-S-2014-001954.
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