REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-000978
SOLICITANTES: SAUL FELIPE CEBALLO FREITES y ROSA MARY LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.261.922 y N° V-11.942.550, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ NORBETO APONTE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SAUL FELIPE CEBALLO FREITES y ROSA MARY LUIS RODRIGUEZ, antes identificado, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, antes identificado, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 185-A.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante el Salón del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.999, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Matías Núñez, casa S/N, entre calle Páez y Av. Pedro María Freites, Urbanización Camino Nuevo IV de Barcelona. De nuestra unión no procrearon hijos. Se separaron de hecho en el catorce (14) de Octubre de 2003, hasta la fecha, por todo lo que antecede, por lo que ocurren ante este Tribunal a solicitar sea declarado el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A… POR CUANTO HAN MANTENIDO UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN…
En fecha quince (15) de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, igualmente en fecha veintidós (22) de Abril de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener nada que objetar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro de del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.999, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 443, folio 46, cursante al folio 09, con último domicilio conyugal en Calle Matías Núñez, casa S/N, entre calle Páez y Av. Pedro María Freites, Urbanización Camino Nuevo IV de Barcelona, se separaron de hecho desde el catorce (14) de Octubre de 2003, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común por más de Cinco (05) años, declaran que no se adquirieron bienes que puedan liquidar, por todo lo que antecede, es que ocurren ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO por la causal del 185-A del Código Civil Vigente, de dicha unión conyugal no procrearon.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SAUL FELIPE CEBALLO FREITES y ROSA MARY LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.261.922 y N° V-11.942.550, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ NORBETO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por Oficina de Registro de del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.999, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 443, folio 46, cursante al folio 09. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (5) días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y uno de la mañana (10:41 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
Sentencia Definitiva.
Asunto: BP02-S-2014-000978.
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