REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000417
SOLICITANTES: FREDDY JAVIER PELUFFO MACHADO y NIDIA YADIRE AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.280.301 y Nº V- 13.766.649.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO AUGUSTO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.585 y 87.083, respectivamente.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FREDDY JAVIER PELUFFO MACHADO y NIDIA YADIRE AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.280.301 y Nº V- 13.766.649, respectivamente, cónyuges, domiciliado el primero en la Urbanización Altos de la Vanega, calle 99U, casa Nº 61-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-8652214; y la segunda en la Urbanización Oropeza castillo, sector B1, casa Nº 37, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2635780, asistidos en este acto por los abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO AUGUSTO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.585 y 87.083, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, una vez cumplido todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos unía, contraído ante la registradora Civil del Municipio Guanta y la Secretaria respectivamente.

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En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral, del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, en fecha 15 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 175, la cual anexamos a la presente solicitud, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector B1, Casa N° 37, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Nos separamos de hecho desde el mes de Mayo del año 2008, es decir, por más de Cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común.


Admitida como lo fue la solicitud 05 de Marzo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 20 de Abril de 2015, cursante al folio Once (12), igualmente en fecha 22 de Abril de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral, del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, en fecha 15 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 175, cursante al folio 4, con domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector B1, Casa N° 37, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se separan de hecho desde el mes de Mayo del año 2008, es decir, por más de Cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de sus vidas en común, solicitan respetuosamente por este Tribunal, una vez cumplido todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A), y, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la registradora Civil del Municipio Guanta y la Secretaria respectivamente, De dicha unión conyugal no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FREDDY JAVIER PELUFFO MACHADO y NIDIA YADIRE AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.280.301 y Nº V- 13.766.649, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados LUIS ENRIQUE SANDOVAL y PEDRO AUGUSTO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.585 y 87.083, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral, del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, en fecha 15 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 175, cursante al folio 4, emitida por la referida Oficina de Registro Civil Municipal . ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 08 días del Mes Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta y Uno de la mañana (08:41 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)