EN SU NOMBRE – PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO, SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

DEMANDANTES: COOPERATIVA YAFILCA 635, R.S.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio KATIUSCA MARTINEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio GILBERTO PERNIA MONYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.879
EXPEDIENTE Nº 744
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), se inicia por demanda presentada en fecha 18 de Enero de 2.013, por la Abogada en Ejercicio KATIUSCA MARTINEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Guanta, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.254.372, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Cooperativa YAFILCA 635, R.S., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-30157028-6, con domicilio principal en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Servipica, Piso PB, Oficina PB, sector Puertos de Guanta de la Ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, que su representada procedió a ejecutar el servicio de alquiler en las condiciones como fueron pactadas, es así como su mandante realizaba el trabajo y emitía las facturas del servicio correspondiente a los periodos de tiempo del 17 de Marzo de 2010 al 26 de Abril de 2010, según las facturas Nros. 1044, 1048, 1049, 1052, 1053, 1055, 1056, 1057 y 1058, las cuales fueron debidamente pagadas por la empresa demandada. Facturas y depósitos que anexaron marcados B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7 y B-8.
Que finalizado el servicio de alquiler de maquinarias (específicamente alquiler de mototrailla y D8F), se procedió tal y como fue pactado y convenido entre las partes, a facturar el precio convenido, por los periodos faltantes por pagar, por tanto se procedió a emitir las facturas siguientes:
1-) Nº 1071, de fecha 13 de Mayo de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.81.750,00) correspondiente al periodo del 17 de Mayo de 2010 al 22 de Mayo de 2010, por concepto de alquiler de Mototrailla (E), Mototrailla (C) y D8K (E).
2-) Nº 1067, de fecha 10 de Mayo de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 98.700,00), correspondiente al periodo del 10 de Mayo de 2010 al 14 de Mayo de 2010, por concepto de alquiler de Mototrailla (E), Mototrailla (C) y D8K (E).
Facturas Nros. 1071 y 1067, que consigno en sus originales marcadas “C” y “C-1”, cantidad dineraria que importan dichas facturas la cual se ha negado rotundamente la empresa accionada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A., a su representada, facturas no pagadas, debidamente firmadas y aceptadas por la hoy demandada, consignadas como documentos fundamentales marcadas “C y C-1”; que demuestran la relación comercial, las condiciones de dicha relación, el cumplimiento parcial de pago del servicio prestado, y la falta de pago de las facturas Nros. 1071 y 1067, por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A.
La presente demanda fue Admitida por el Procedimiento Intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Enero de 2.013, ordenándose en el auto de Admisión la Intimación de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A..-
En fecha 06 de Febrero de 2013, la Ciudadana Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Intimación sin firmar, Junto con compulsa y orden de comparecencia.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2.013,el Tribunal a solicitud de la Parte demandante, Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose Oficio Nº 3780-32-13, en esa misma fecha.
En fecha 27 de Febrero de 2013, compareció la Parte demandada a darse por Intimada en la causa a través de su apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio GILBERTO PERNIA MONYS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.410.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.879, tal y como consta de Documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 27 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 031, Tomo109047 de los Libros respectivos, que riela inserto al folio 52 y 53 y su Vto. en el presente Expediente.
En fecha 27 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada solicito la Suspensión de la Medida Preventiva de Embargo, ofreciendo fianza.
En fecha 28 de Febrero de 2013 se fijó el monto de CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 476.388,00) para garantizar las resultas del presente Juicio.
En fecha 01 de Marzo de 2013, la Parte demandada por medio de diligencia consigno Fianza, de establecimiento Mercantil de reconocida solvencia; así mismo solicito fuese levantada la Medida Preventiva de Embargo.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2013, fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo, en virtud del cumplimiento de la Fianza fijada por este Tribunal, siendo remitido el respectivo Oficio dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada procedió a realizar Oposición a la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril del año 2.013, la Parte Demandada, a través de la Abogada en Ejercicio MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.949.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.022, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Contestó la Demanda.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 18 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Promovió Pruebas de la siguiente manera: en el Capítulo Primero: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representada, así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que beneficie a su representada.

En el Capítulo Segundo: de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil reprodujo:
1) Ratifico las facturas del servicio correspondiente a los periodos de tiempo del 17 de Marzo de 2010 al 26 de Abril de 2010, según las facturas Nros. 1044, 1048, 1049, 1052, 1053, 1055, 1056, 1057 y 1058, las cuales fueron debidamente pagadas por la Empresa demandada. Facturas y depósitos bancarios que anexaron marcados “B, B-1, B-2, B-3; B-4, B-5, B-6, B-7 y B-8”.
2) Ratificó factura Nº 1071, de fecha 13 de Mayo de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.81.750,00) correspondiente al periodo del 17 de Mayo de 2010 al 22 de Mayo de 2010, por concepto de alquiler de Mototrailla (E), Mototrailla (C) y D8K (E). anexa al libelo de demanda marcada “C”
3) Ratifico factura Nº 1067, de fecha 10 de Mayo de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 98.700,00), correspondiente al periodo del 10 de Mayo de 2010 al 14 de Mayo de 2010, por concepto de alquiler de Mototrailla (E), Mototrailla (C) y D8K (E). anexa al libelo de demanda marcada “C-1”
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Promovió Pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo I: de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace valer la siguiente prueba documental:
1) Promovió en Copia simple constante de seis (6) folios útiles, marcado con letra “A” Acta de Asamblea Extraordinaria de su representada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A.- En el Capítulo II: de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informe a los fines de que el Tribunal oficie a la siguiente Institución: Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Calle Colon, Quinta Teresa, Nº 14-21, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la Admisión de las Pruebas, en virtud del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18 de Abril de 2013 consignado por la Abogada en Ejercicio KATIUSCA MARTINEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537, con su carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA YAFILCA 635 R.S., cursante del folio 68 al 71, ambos inclusive, del Cuaderno Principal, mediante el cual Promueve Pruebas, el Tribunal observo al respecto, que admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De la misma manera, en virtud del Escrito de Promoción de Pruebas, y sus anexos, presentado en fecha 24 de Mayo de 2.013, por el Abogado en Ejercicio GILBERTO PERNIA MONYS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.879, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el presente Juicio, el Tribunal luego de revisada y analizadas las mismas las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto observa que las pruebas en el promovidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; en consecuencia, Para la evacuación a que se contrae el Capítulo II de las Pruebas Promovidas por la Parte demandada, referente a la Prueba de Informes, se Ordenó Oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado si se registró por ante ese Registro Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A., bajo el Nº 48, Tomo 2-A, de fecha 21 de Enero de 2011. Se libró Oficio Nº 3780-94-13 al antes mencionado Registro.
En fecha 12 de Julio de 2013, fue respondido el Oficio de Informe por Parte del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, mediante Oficio 262-000302, de fecha 10 de Julio de 2013.
Riela de los folios 93 al 94, ambos inclusive, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en fecha 14 de Enero de 2014.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
1. Marcadas y numeradas con la letra “B, B-1, B-2, B-3; B-4, B-5, B-6, B-7 y B-8, C y C-1”, once (11) facturas, estos documentos no fueron desconocidos por la demandada, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en ellos de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual que existe entre las partes litigantes por la prestación del servicio de alquiler de Mototrailla (E), Mototrailla (C) y D8K (E). de la Cooperativa YAFILCA 635, R.S, y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
2. Marcadas con las letras “A”, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A, ya identificada, la segunda, Prueba de Informes emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, mediante Oficio 262-000302, de fecha 10 de Julio de 2013 una copias certificadas del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A identificada. Se observa que los referidos documentos solicitado en la prueba de informes por la parte demandante se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por ambas partes en la etapa probatoria: Las mismas fueron valoradas.
MOTIVA
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) basada en la falta de pago por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS C.A, de las facturas anteriormente identificadas y que están de plazo vencido, fundamentada los artículos 1.264 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil.::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Dado el modo de contestación de la demanda, queda como hecho admitido por la accionada, y por lo tanto no es objeto de prueba, la relación contractual que existe entre ella y la COOPERATIVA YAFILCA 635 R.S, por la prestación del servicio de alquiler de Mototrailla (E), Mototrailla (C) y D8K (E).
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega:

“No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. …………………………….

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”.
En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 ejusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.……
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, de igual manera el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal respecto a las facturas aceptadas tácitamente, es que se demuestre que de algún modo la deudora en este caso la empresa demandada recibió las facturas de cuya deuda se demanda, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra el cual es acogido por quien aquí decide, deja establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, concluye que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión de la manera siguiente.………………………………………………………
1.- Se DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por la Abogada en Ejercicio KATIUSCA MARTINEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.537, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Cooperativa YAFILCA 635, R.S, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ya identificada, al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 180.450,00), por concepto de capital adeudado según las facturas que se describen en el Capítulo II del libelo.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados y los que sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo.………………………………………..…….

TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 402.124,79), por concepto de costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
CUARTO- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la Indexación o Corrección Monetaria, de la suma adeudada y sus accesorios, conforme al índice inflacionario, la cual se verificara desde la admisión de la demanda 23 de Enero de 2014.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Guanta a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS RAFAEL PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste,

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS RAFAEL PINTO