REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos YORMAN LEONEL GUERRA SEVILLA y ZORAIDA JOSEFINA LEONI de GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.877.137 y V-11.949.899, respectivamente, asistidos por la abogada MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-000471.-
En fecha 10 de marzo del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Yorman Leonel Guerra Sevilla y Zoraida Josefina Leoni de Guerra, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.877.137 y V-11.949.899, respectivamente, asistidos por la abogada Mirda Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio en el Registro Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en el sector mallorquín, calle los olivos, casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que se separaron el 10 de mayo del año 2000, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Declararon que no adquirieron bienes materiales y que no procrearon hijos (folios del 01 al 04).-
Por auto de fecha 16-03-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 06), librándose la compulsa correspondiente en fecha 23-04-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 05-05-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 07 al 10).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 05 de mayo del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORMAN LEONEL GUERRA SEVILLA y ZORAIDA JOSEFINA LEONI de GUERRA, asistidos por la abogada MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio N° 270, el día 05 de noviembre del año 1990, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000471
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