REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadano Oswaldo Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.156.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez y Víctor Alfredo Prieto Melo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.317 y 76.580, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Romny del Valle Salazar Romeo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.913.907.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nellys Urbano Mejías y Sergio Morales Buriel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.090 y 72.396, respectivamente.

ASUNTO: BP02-V-2014-001299.-

JUICIO: Desalojo (Local Comercial).-

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo Montana, en contra del ciudadano Romny del Valle Salazar Romeo, ambos identificados anteriormente, a través de la cual pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local para uso de taller mecánico, ubicado en la calle las flores, el cual forma parte de la planta baja del edificio “MAMA QUERIDA” barrio La Aduana, Barcelona estado Anzoátegui, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano Rommy Del Valle Salazar Romeo, ya identificado. Alegó que dicho inmueble sería destinado para la explotación de servicios relacionados con la mecánica automotriz; que para la fecha de suscripción del contrato el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00), que luego se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Que el término de duración del contrato se fijó por un (01) año contado a partir del 11 de septiembre de 2007 hasta el 10 de septiembre de 2008. Que también se estableció que serían por cuenta del arrendatario por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado, los siguientes conceptos: pintura exterior e interior, reparaciones de paredes, puertas, ventanas, acondicionamiento de sanitarios, reparación de techo, así como la cancelación de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua potable y demás comodidades. Las causales invocadas por el demandante como fundamento para pedir el desalojo son las contenidas en los literales “a”, “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La primera relacionada con la falta de pago, en este caso alegó la insolvencia del demandado en los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, año 2012, año 2013 y los del 2014 a la fecha de interposición de la demanda. La segunda relativa a daños ocasionados al inmueble o reformas efectuadas por el arrendatario sin autorización del arrendador y la tercera referida al vencimiento del contrato. De conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios probatorios: justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, oficina 679, en fecha 13 de agosto de 2014; documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona en fecha 14 de mayo del año 1.993, anotado bajo el Nº 71, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ángel Henríquez y Rosa Margarita Hernández Poyesca; posiciones juradas e inspección judicial en la planta baja del inmueble objeto de arrendamiento.-

Consta en autos la citación personal de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente compareció a dar contestación a la demanda y en su defensa negó que el demandante sea propietario del terreno ubicado en la dirección indicada en el libelo de demanda aduciendo que el mismo es propiedad municipal. Negó, rechazó y contradijo la insolvencia alegada por el actor en su libelo respecto a los cánones de arrendamiento. En cuanto a los gastos generados por pintura exterior e interior, reparaciones de paredes, puertas, ventanas, acondicionamiento de sanitarios, reparación de techo, adujo en su defensa que es cierto que se harían estas reparaciones pero que serían reintegradas por el arrendador. En cuanto a los gastos por servicios de electricidad, aseo urbano, agua potable y otros servicios, alegó que es cierto que serían por su cuenta pero sólo los correspondientes al local que ocupa y no por todo el inmueble que consta de dos pisos, que ha estado pagando por el local que ocupa y por el consumo de los que ocupan la planta alta, que en tal sentido, es el demandante quien mantiene una deuda con su persona. Finalmente negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 44.200,00) por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto.-

Luego, en fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por auto dictado el 15 de ese mismo mes y año, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y expusieron: 1) Que la parte demandada en su contestación se limitó a rechazar la demanda en cuanto a las cantidades debidas, montos y otras cantidades accesorias. 2) Que la contestación, su contenido y los hechos que esgrime el demandado, no denota la intensión de contradecir el hecho de que haya dejado de cancelar dos (02) pensiones de arrendamiento consecutivas y que no promovió pruebas documentales ni una lista de testigo por lo que debía aplicarse lo establecido en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. 3) Ratificaron las pruebas promovidas en el libelo de demanda, finalmente, ratificaron el petitorio de la demanda de desalojo en los términos expresados en la misma con los pronunciamientos que hubiese lugar. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicha audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios del 35 al 37).-

Posteriormente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente efectuó la fijación de los hechos y los límites de la controversia dejando establecido que no es objeto de controversia en la presente causa la propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el local cuyo desalojo solicita la parte actora, por ende no forma parte del debate probatorio, asimismo, se dejó establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en virtud de no haber sido negada por el demandado, así como el monto convenido por concepto de canon de arrendamiento por cuanto éste no fue discutido, por lo tanto estos no son objeto de prueba. De igual manera, se fijó o estableció como hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, año 2012, año 2013 y los del 2014 a la fecha de interposición de la demanda, siendo objeto de prueba la solvencia del demandado en relación a dichos cánones; quedaron igualmente controvertidos los demás hechos alegados por el actor en su libelo, en consecuencia, quedó abierto por cinco (05) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha el lapso probatorio correspondiente para que las partes hicieran uso de ese derecho (folios del 39 al 41).-

Estando dentro del lapso probatorio, compareció el abogado Víctor Alfredo Prieto, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y promovió lo siguiente: justificativo de testigos, las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ángel Henríquez y Rosa Margarita Hernández Poyesca, identificados en autos; posiciones juradas; inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento; prueba de informe y documento público. De igual manera compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Nellys Urbano Mejias, y promovió lo siguiente: 1) Signada con las letras “A” y “B” original de comprobante y vouchers de pago de servicio de electricidad desde la fecha 05-07-2009 al 05-12-2013, según contrato Nº 1618290. 2) Signada con la letra “C” original de estado de cuenta emitido por Corpoelec en fecha 03-02-2014, según contrato Nº 1618290. 3) Signada con la letra “D” original de recibo de pago desde la fecha enero de 2009 a abril de 2011, según contrato Nº 60-01-025-85501. 4) Signada con la letra “E” original de estado de cuenta emitido por C.A., Hidrocaribe en fecha 04-05-2014, según contrato Nº 60-01-025-85501. 5) Inspección Judicial en el inmueble objeto de arrendamiento. 6) Prueba de Informe; y 7) Las testimoniales de los ciudadanos Gregori Salazar, Reny Cabellos, David Carias, Carmelo Maita y Marglory Carias, identificados en autos.-

Por auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: Pruebas promovidas por la parte actora: 1) Documentales: En cuanto al Justificativo de testigo se negó su admisión de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil Venezolano y en virtud de haber quedado establecido en el auto de fijación de los hechos y limites de la controversia que la relación arrendaticia no sería objeto de prueba por no haber sido negada por el demandado en la contestación de la demanda. En cuanto al documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona de fecha 14 de mayo de 1993, relacionado con la propiedad del inmueble, se negó su admisión por impertinente. En cuanto a las constancias de consignación de cánones de arrendamiento que dijo promover como documento público, se negó su admisión por cuanto de la nota suscrita por la Secretaria de este Despacho se observó que estas no fueron acompañadas al escrito de pruebas. 2) Testimoniales y Posiciones Juradas: Se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. 3) Pruebas de Informes: Se negó su admisión por ser inidóneo el medio probatorio. 4) Inspección Judicial: Se admitió a excepción de lo solicitado en el particular marcado con la letra “B” por no ser objeto de inspección, a tales efectos se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Pruebas promovidas por la parte demandada: 1) Documentales y Testimoniales: Se negó su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso probatorio y no en la contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. 2) Inspección Judicial: Se admitió a excepción del particular reservado por cuanto el mismo viola el principio de control de la prueba y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). 3) Prueba de Informes: Se admitió y se ordenó oficiar a la Oficina de Corpoelec (Departamento de Comercialización) y a C.A., Hidrología del Caribe (Oficina de Superintendencia Comercial). Asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas sería de treinta (30) días de despacho, a partir del día siguiente de despacho a esa fecha, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 59 al 64).-

Consta en autos que en la oportunidad fijada por este Tribunal para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal se abstuvo de practicarla por cuanto el inmueble objeto de inspección se encontraba cerrado con cadena y candado. En cuanto a la promovida por la parte demandada se dejó constancia que no compareció en la oportunidad fijada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 92 y 93).-

En fecha 05 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, en cuya oportunidad ambas partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, las partes hicieron sus observaciones en relación a dichas pruebas y finalmente rindieron oralmente sus informes. De igual manera, una vez concluido el debate oral y en el lapso previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se pronunció el dispositivo del fallo (folios 99 al 107).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo establecido en los literales “a”, “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La primera relacionada con la falta de pago, en este caso alegó la insolvencia del demandado en los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, año 2012, año 2013 y los del 2014 a la fecha de interposición de la demanda. La segunda relativa a daños ocasionados al inmueble o reformas efectuadas por el arrendatario sin autorización del arrendador y la tercera referida al vencimiento del contrato. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda negó que el demandante sea propietario del terreno ubicado en la dirección indicada en el libelo de demanda aduciendo que el mismo es propiedad municipal. Negó, rechazó y contradijo la insolvencia alegada por el actor en su libelo respecto a los cánones de arrendamiento. En cuanto a los gastos generados por pintura exterior e interior, reparaciones de paredes, puertas, ventanas, acondicionamiento de sanitarios, reparación de techo, adujo en su defensa que es cierto que se harían estas reparaciones pero que serían reintegradas por el arrendador. En cuanto a los gastos por servicios de electricidad, aseo urbano, agua potable y otros servicios, alegó que es cierto que serían por su cuenta pero sólo los correspondientes al local que ocupa y no por todo el inmueble que consta de dos pisos, que ha estado pagando por el local que ocupa y por el consumo de los que ocupan la planta alta, que en tal sentido, es el demandante quien mantiene una deuda con su persona. Finalmente negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 44.200,00) por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto.-
Pues bien, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, tenemos que, habiendo quedado establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, en virtud de no haber sido negada por la parte demandada, correspondía a esta la prueba de su solvencia de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación arrendaticia, carga de la cual quedó liberada al no haber sido negada por el demandado, correspondiéndole a este demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputa la accionante, ya que al negar que está insolvente y manifestar como lo hizo en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, que no ha cesado en el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos, tal negación en criterio de esta Instancia encierra una afirmación, pues quien niega que está insolvente es porque se considera solvente, solvencia esta que se demuestra con los recibos de pagos o acreditando en autos haber consignado de manera legitima los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente de ser el caso, por lo que mal puede la parte demandada pretender liberarse de esa carga probatoria manifestando que los hechos negativos no son objeto de prueba, pues si aplicamos este principio lo que no es objeto de prueba en la presente causa es la insolvencia alegada por la parte actora, y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora, considera necesario realizar algunas consideraciones respecto a las causales establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, invocadas por el demandante como fundamento para pedir el desalojo, las cuales se citan a continuación:

“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
(…omissis…)
c.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…omissis…)
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
En relación a la causal establecida en el literal “c”, se observa que la misma prevé dos (02) supuestos de procedencia: 1) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; 2) Que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. En el presente caso, no se evidencia del escrito libelar que la parte actora haya explanado las razones de hecho por las que demanda con fundamento en dicha causal, pues sólo se limitó a indicar lo siguiente:

“…También se estableció que serían por cuenta de EL ARRENDATARIO, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado, los siguientes conceptos: la pintura exterior e interior, reparaciones de paredes, puertas, ventanas, acondicionamiento de Sanitarios, reparación de techo, ya porque para el momento de celebrarse el contrato se encontraba en perfecto estado, así mismo se estipuló que serían por cuenta del ciudadano ROMNY DEL VALLE la Cancelación de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua potable y demás comodidades…”

De la anterior trascripción, no se desprende que el demandante haya señalado expresamente si el arrendatario le ocasionó deterioros al inmueble arrendado, ni en qué consisten los mismos, o si realizó alguna reforma no autorizada por el arrendador en el aludido inmueble, ni cuáles fueron estas, siendo en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio en la que su co-apoderado judicial entre otras cosas manifiesta:

“…alega además la parte actora el incumplimiento de las obligaciones inherentes al mantenimiento del inmueble específicamente lo relativo a pintura exterior e interior, reparación de paredes, ventanas, además de haber realizado en el local transformaciones no autorizadas por el arrendador en forma expresa…”

Al respecto, esta Juzgadora advierte a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil tales alegatos resultan extemporáneos, pues no se evidencia que dicho incumplimiento y las presuntas reformas efectuadas al local no autorizadas por el arrendador hayan sido alegadas expresamente en el libelo de demanda, razón por la cual esta Juzgadora en atención a lo previsto en la citada norma declara inadmisible los alegatos antes señalados por constituir nuevos hechos, en consecuencia, se desecha la demanda por desalojo con fundamento en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y así se establece.-

En relación a la causal establecida en el literal “g”, relativa al vencimiento del contrato, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente: “Este contrato celebrado con el ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO en el año 2007 y reconvenido en forma tácita…”. (Negrillas del Tribunal). De esta redacción se infiere que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues dicha figura se encuentra prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, el cual presume renovado el contrato de arrendamiento a término fijo, cuando a la expiración de este “el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada”, en tal sentido, no habiendo discutido la parte demandada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en la contestación de la demanda, se concluye que el mismo es a tiempo indeterminado, en consecuencia, resulta improcedente la demanda de desalojo con fundamento en dicha causal, y así se declara.-

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, salvo aquellos que se les negó su admisión por no tener que valorar al respecto, y en tal sentido atisba lo siguiente:

Testimoniales:
- En cuanto a la ciudadana Rosa Margarita Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.073, promovida por la parte actora, se desprende de sus deposiciones que las mismas están dirigidas a demostrar que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra en malas condiciones y que se efectuó un cambio o remodelación en dicho inmueble, hechos estos que no fueron alegados en el escrito libelar, motivo por el cual esta Instancia procedió a desechar la demanda por desalojo con fundamento en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales tal como quedó establecido con anterioridad, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones de la prenombrada ciudadana, y así se decide.-

- En cuanto al ciudadano Rafael Ángel Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.968, promovido igualmente por el demandante, se evidencia de autos que este no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y póblica a rendir declaración testimonial, por lo que esta Instancia no tiene que valorar al respecto, y así se decide.

Posiciones Juradas:
- En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano Romny Del Valle Salazar Romeo, parte demandada en la presente causa, se observa que las formuladas a la primera y segunda, están relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual en criterio de esta Instancia no se demuestra con la prueba de posiciones juradas, pues como antes se dijo el medio probatorio idóneo para demostrar la solvencia en relación a los cánones de arrendamientos habida cuenta que el demandado niega estar insolvente, es mediante los correspondientes recibos de pago o acreditando en autos haber consignado dichos cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente de ser el caso, por lo tanto resulta inidóneo el referido medio probatorio para acreditar solvencia; asimismo en cuanto a las posiciones tercera y cuarta se observa que se pretende demostrar un hecho no alegado por las partes, como es la compensación en el pago de los cánones de arrendamientos y otro que no es objeto de controversia por no haber sido alegado en el libelo de demanda, como es el cambio en la estructura del inmueble sin el consentimiento del propietario, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las posiciones absueltas por el demandado, y así se decide.-

- En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano Oswaldo Montana, parte actora en la presente causa, se observa que estas no arrojan ningún elemento de confesión respecto al hecho objeto de controversia, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio alguno, y así se decide.-

Inspección Judicial:
- En cuanto a la promovida por la parte actora a los fines de dejar constancia de las condiciones generales del inmueble objeto de arrendamiento respecto a pintura, ventana, paredes y sanitarios, consta en autos que no se pudo evacuar la misma por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal dicho inmueble se encontraba cerrado con cadena y candado, sin embargo en criterio de esta Juzgadora aún cuando ello se traduce en una negativa por parte del arrendatario de prestar su colaboración para la evacuación del referido medio probatorio, el hecho que se pretendía demostrar no contribuye a resolver la presente causa, toda vez que el desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, quedó desechado en el presente juicio por las razones expuestas con anterioridad, por lo que esta Instancia no tiene sobre que valorar, y así se decide.-

- En cuanto a la promovida por la parte demandada, consta en autos que en la oportunidad fijada por este Tribunal para su evacuación, no compareció persona interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal no tiene sobre que valorar, y así se decide.

Prueba de Informes:
- En cuanto a los informes requeridos a la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) y a C.A. Hidrología del Caribe (HIDROCARIBE), ubicadas en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a solicitud de la parte demandada, esta Juzgadora observa que a través de los referidos medios probatorios se pretende demostrar el pago de dichos servicios, tanto por el inmueble objeto de arrendamiento como por los que encuentran en la planta alta del mismo. Al respecto, avizora esta Instancia de la lectura efectuada al escrito libelar que la presente demanda por desalojo no está fundamentada en el incumplimiento en el pago de tales servicios sino en la falta de pago de los cánones de arrendamientos; asimismo se observa del escrito de contestación de la demanda que el demandado alega en su defensa que la parte actora mantiene una deuda con su persona por tales conceptos, más no se evidencia que esta haya opuesto la compensación ni planteado reconvención en contra del demandante por dicho motivo, por lo que en criterio de esta Juzgadora el pago de los servicios antes mencionados, no es objeto de controversia en la presente causa, razón por la cual no se le asigna ningún valor probatorio a los aludidos informes por impertinentes, y así se decide.-

Del análisis anteriormente efectuado se concluye que la parte demandada no logró demostrar su estado de solvencia en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde noviembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda (14-08-2014), en consecuencia, siendo que se trata de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, resulta procedente el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano OSWALDO MONTANA, en contra del ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. En consecuencia, se ordena al ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, ya identificado, hacerle entrega a la parte actora ciudadano OSWALDO MONTANA, antes identificado, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Las Flores, el cual forma parte de la planta baja del Edificio “Mamá Querida”, Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abg. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. ADA MAITA MATUTE

ASUNTO: BP02-V-2014-001299.-