REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 20 de mayo de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000353
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO CUMANA y CARMEN RAFAELA BERNAEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.218.147 y V-8.218.029, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano Luis Rondón, titular de la cédula de identidad N° 4.222.865 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 85.368.
Domicilio Procesal: Calle La Línea, Casa N° 17-39 del Barrio Portugal de Barcelona, estado Anzoátegui o en el Tigre, Segunda Carrera, Casa N° 129 diagonal al Edificio El Coloso.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 09 de marzo de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1978, por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui (hoy municipio Bolívar del estado Anzoátegui), conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en Calle la Línea, Casa N° 15-36, del Barrio Portugal, Barcelona estado Anzoátegui; que transcurrido un año aproximadamente luego de celebrado el matrimonio, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos en común ni adquirido bienes de fortuna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 47 de fecha 13/03/1978 asentada por ante la prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUMANA y CARMEN RAFAELA BERNAEZ REYES, supra identificados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

"Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común."

Examinada Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó en fecha 13 de marzo de 1978. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados de hecho aproximadamente luego de un año de haberse celebrado el matrimonio, lleva a concluir que de los 25 años, 3 meses y 9 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUMANA y CARMEN RAFAELA BERNAEZ REYES asistidos por el abogado Luis Rondón. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 13 de agosto de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui (hoy municipio Bolívar del estado Anzoátegui), según consta- en acta de matrimonio Nro.47. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui (hoy municipio Bolívar del estado Anzoátegui) y al Registro Principal del citado estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro.47 del 13 de agosto del año 1978, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la cruz. 20 de mayo de 2015 -Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:22 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Exp. Nro. BP02-S-2015-000353
GSA/tg